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Fallos: 325:1987 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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2) Estos mismos agravios fueron invocados en el recurso de casación contemporáneamente interpuesto a fojas 326/339, como constitutivos de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal.

Incluso, ante su rechazo (fs. 345/347), la defensa reiteró su crítica en igual sentido tanto en la pertinente queja como en el recurso extraordinario de fojas 432/442, aunque en este último también tachó de arbitrario aquel auto denegatorio por considerar dogmáticas las afirmaciones del a quo tendientes a justificar la legislación procesal aplicada al caso y la validez del cuestionado informe del Banco Central de la República Argentina, así como también las razones brindadas para prescindir del principio de la ley penal más benigna.

3) Finalmente, el recurrente volvió a insistir en los mismos agravios al articular el remedio federal que motivó la anterior intervención de la Corte en estos autos (fs. 523/548).

— III En primer término, considero que resulta inoficioso expedirme respecto del recurso extraordinario de fojas 432/442 (v. apartado II, punto 2), toda vez que su interposición devino como consecuencia del rechazo de la vía casatoria intentada por el apelante, aspecto sobre el que ya se pronunció V.E. a fojas 557.

Más aún, atento los términos en que la Corte declaró mal concedido dicho remedio federal, resulta insustancial pronunciarse acerca de la presunta violación del derecho a ser oído en juicio público que se esgrime en dicha apelación federal y en la articulada a fojas 400/419, en sustento de la arbitrariedad que le atribuyen al fallo condenatorio (v.

apartado II, punto 1.c). Pienso que ello es así, pues al considerar V.E.

que lo resuelto en el sub judice por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal no constituía la sentencia del tribunal superior de la causa, ello implicó reconocer ese carácter al pronunciamiento de fojas 315/318, dictado como consecuencia del procedimiento estatuido en los artículos 8 y 9 de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto 480/95).

Por lo tanto, én la medida que por la primera de esas normas se regula la forma en que corresponde sustanciar el pertinente sumario por la autoridad administrativa, estableciéndose sólo la aplicación su

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1987

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