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Fallos: 325:1991 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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— VILEntiendo que similar defecto de fundamentación al señalado se presenta con la alegada omisión en la observancia de las normas que regulan el procedimiento en el caso. No desconozco que esta cuestión —en la medida que no se ha impugnado la constitucionalidad de las normas aplicables— se vincula exclusivamente con aspectos meramente procesales que, aun cuando estén contenidos en normas federales resultan, por regla, ajenos a esta instancia extraordinaria (conf. Fallos: 281:67 ; 284:483 ; 303:620 ), salvo que se invoque arbitrariedad.

Sin embargo, aun cuando ése es el vicio que se atribuye al pronunciamiento, el agravio, tal como está planteado, resulta inadmisible, toda vez que los recurrentes no llegan a acreditar que el procedimiento seguido en el trámite de apelación previsto en el mencionado artículo 9, párrafos segundo y tercero, de la ley 19.359, les haya vulnerado efectivamente interés jurídico alguno.

Además, cabe agregar a lo expuesto la errónea interpretación en la que, reitero, incurren respecto de las normas en juego —conforme lo expuse en el apartado III del presente— al pretender la aplicación de las disposiciones del procedimiento penal vigente, especialmente, aquellas que rigen el juicio oral y que el legislador expresamente reservó para otras situaciones (art. 16, ley 19.359).

Creo oportuno destacar al respecto que V.E., implícitamente, reconoció esa distinción entre uno y otro procedimiento en el precedente que se registra en Fallos: 315:2668 . En esa ocasión, si bien vinculado con la necesidad de determinar cuáles eran los actos que interrumpían la prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio, se afirmó que el artículo 19 aludía a la existencia de actos procesales de impulsión "dictados por la jurisdicción administrativa o judicial", que se ejerce a partir del auto de instrucción del sumario en los casos en que no hay reincidencia (considerando 4). Esta última observación es la que refleja, precisamente, esa diferencia en la sustanciación de los procesos que establece la citada norma en su artículo 16, y cuya consideración ha sido omitida por los recurrentes.

— VII — Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja y la que corre por cuerda separada (C. 209, XXXV).

Buenos Aires, 3 de agosto de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1991

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