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Fallos: 306:467 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Por ello, y fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, se declara improcedente la queja.


GENARO R. CARRIÓ — los S. CABALLERO
— CARLos S. FAYr — AUGUSTO C. J.


BELLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.

EMILIO PRIETO ALONSO y OTRO
LEY: Interpretación y aplicación.

Las normas que crean privilegios han uc —-" interpretadas restrictivamente para evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (1).


TASA DE JUSTICIA.
No constituye una verdadera exención al pago de la tasa de iusticia la prevista ep el art. 29, inc. g), de la ley 21.859, toda vez que aquél está sujeto a la resolución que recaiga en el pleito y diferido hasta ese momento, pero no se exime de su pago al vencido de cualquiera de las formas en que la ley indica, a diferencia de las situaciones contempladas en los incisos a), b), d), €), f), h), i) y j), en los cuales el privilegio consiste en la exención del pago de la tas: cualquiera sea el resultado del pleito.


ALMAGRO DE SOMOZA y OTRO
v. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS y PENSIONADOS
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas, Principios generales. :

Del art. 19 de la ley 16.986 se desprende que la viabilidad del amparo requiere que se configure una situación de agresión ilegítima a derechos con rango constitucional.

) 22 de mayo. Fallos: 302:1116 .

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-467

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