—V-
En este orden de ideas, también carece de asidero el exceso jurisdiccional alegado por los recurrentes (v. apartado II, punto 1. c), si se tiene en cuenta que la intervención del a quo devino como consecuencia de la apelación deducida por la representante del Ministerio Público contra la resolución definitiva del magistrado de primera instancia que prevé el artículo 9, párrafo primero, de la ley 19.359.
No paso por alto que si bien V.E. tiene establecido que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se tal garantía constitucional (Fallos: 238:305 ; 244:480 ), ello ocurre cuando se frustra sin fundamento válido la vía revisora prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 311:1721 ; 313:1267 ; 319:1101 ).
Sin embargo, es precisamente el apuntado defecto de fundamentación el que impide advertir en el sub judice cuáles son las defensas que los imputados se vieron impedidos de ejercer en virtud del temperamento adoptado por el a quo. Por otra parte, no puede desconocerse la previsibilidad de un pronunciamiento como el que dictó, al no haber adquirido firmeza la nulidad declarada por el juez de grado, todo ello, insisto, en el marco del procedimiento establecido en los artículos 8 y 9 de la ley 19.359, especialmente, luego de la reforma introducida por el decreto 480/95, que reserva exclusivamente a la instancia judicial la resolución de casos como el presente.
—VI-
Por otra parte, en cuanto a la cuestión federal detallada en el apartado II, punto 1.b), su invocación resulta extemporánea pues, de acuerdo con lo expuesto, no sólo era previsible, incluso, con anterioridad a la nulidad resuelta en primera instancia, sino que, además, por esa misma razón resultaba exigible su articulación al mejorar fundamentos ante la alzada (Fallos: 297:285 ; 302:194 ; 303:2091 ; 308:733 , 312:2340 , entre muchos otros). Por lo demás, esa cuestión también deviene insustancial (Fallos: 194:220 y 303:907 ), en la medida que no se aportan nuevos argumentos que permitan modificar la doctrina establecida sobre el punto por V.E. en Fallos: 320:763 y 321:824 .
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1990
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