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Fallos: 323:899 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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C) Frente a ese cuadro normativo, las características del sub judice permiten claramente distinguirlo de aquéllas valoradas por V.E. al resolver el 5 de noviembre de 1996 los autos N.1.XXXI, caratulados "Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición" —Fallos: 319:2557 -, en los que también la justicia italiana reclamaba a un condenado en rebeldía que no había estado presente en el juicio, aunque allí la sentencia había adquirido carácter de cosa juzgada en virtud del recurso de apelación interpuesto.

En tal precedente, se ponderó esencialmente que "ni la República de Italia ni el señor Procurador General han demostrado o alegado que el régimen procesal a aplicarse a Nardelli en el supuesto de ser entregado, se ajuste —por vía legal o jurisprudencial a la condición de sometimiento a un nuevo juicio con garantías de ejercer su defenSa, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados" considerando 16), extremos que —como acaba de verse— se encuentran reunidos en la especie.

Por ello, el criterio que postulo, no implica desconocer la constante jurisprudencia de la Corte que ha limitado la entrega de condenados, juzgados en contumacia por la justicia italiana, a los casos en que se acreditara que su régimen procesal autorizaba un nuevo juicio con su presencia (Fallos: 53:84 ; 71:182 ; 75:20 , 76 y 447; 82:99 ; 90:337 y 409; 99:290 ; 102:334 ; 106:39 ; 109:214 ; 110:412 ; 114:265 , 271, 387 y 395; 120:123 ; 129:34 ; 148:328 ; 153:343 ; 157:116 ; 158:250 ; 164:330 y 429; 166:23 ; 174:325 ; 178:81 ; 181:51 ; 217:340 y 228:640 ) ya que, en mi opinión, la etapa procesal que el Ministerio de Gracia y Justicia ofrece habilitar cuando Meli regularice su situación en aquellas actuaciones, es la que, tenida en cuenta al resolver sobre el pedido de extrañamiento, permite su pacífica inclusión en tales precedentes.

Así las cosas, en virtud de las razones de hecho que enseguida se referirán, existen en autos suficientes elementos que permiten fundadamente afirmar que tanto la "restitución de términos" a la que se ha venido haciendo alusión, como la posterior apertura del amplio proceso de impugnación, no constituye la mera descripción de la existencia de un instituto procesal vigente en la legislación italiana, de posible o incierta aplicación.

A mi manera de ver, ello es así toda vez que resulta palmario el desconocimiento que tenía el requerido de las actuaciones que se le seguían en rebeldía ante la justicia italiana, pues de lo contrario no

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-899

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