o decreto penal de condena, el imputado podrá también solicitar la restitución de términos para presentar impugnaciones u oposiciones, en cuanto pruebe no haber podido tener efectivo conocimiento de la providencia, siempre que la impugnación no haya sido ya presentada por el defensor y el hecho no se haya debido a su culpa 0, cuando habiendo sido notificada la sentencia que declaró la contumacia mediante entrega de copia a su defensor, en los casos previstos por los artículos 159, 161 inciso 4° y 169, el imputado no se haya sustraído voluntariamente al conocimiento de la actuación procesal".
A continuación, el primer apartado del artículo 176, prescribe que "el juez que haya dispuesto la restitución proveerá, a solicitud de parte y en cuanto sea posible, la renovación de los actos procesales a los que la parte tenía derecho a asistir".
Cabe consignar asimismo, que las normas procesales italianas referidas al trámite del recurso de apelación, admiten, además de la audiencia del imputado recurrente, la renovación de la instrucción del debate y, a solicitud de una de las partes e incluso de oficio, la reapertura de la instrucción en el debate con reedición de pruebas ya practicadas y realización de otras nuevas (arts. 599, 601 y 603).
Más aún, el inciso 4 del artículo 603 establece, en consonancia con el 175, inciso 29, que "el juez dispondrá igualmente la reapertura de la instrucción del debate, cuando el imputado, contumaz en primera instancia, lo solicite y pruebe no haber podido comparecer por caso fortuito, fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del decreto de citación, siempre que en tal caso el hecho se haya debido a su culpa; o bien, cundo habiendo sido notificado el acto de citación para el juicio de primera instancia mediante entrega al defensor, en los casos previstos por los artículos 159, 161 inciso 4° y 169, no se haya sustraído voluntariamente al conocimiento de la actuación procesal".
En estas condiciones, debe observarse que si bien el defensor de oficio de Meli que intervino en la causa por la que se lo reclama, no recurrió la sentencia condenatoria (fs. 68/1 y 81/5), no menos cierto resulta que esa omisión, antes que obedecer a un mal ejercicio de su ministerio —como se propone a fojas 148- puede ser interpretada como una actitud deliberada, a fin de no perjudicar la eventual solicitud de la "restitución de términos" por el propio imputado, al tiempo de so meterse a esa jurisdicción, y permitir así la futura realización en su presencia de los actos esenciales para su defensa.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:898
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