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Fallos: 323:903 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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323 .— Sin perjuicio de todo lo expuesto, es imperativo mencionar que el artículo 722 del Código de Procedimiento Penal Italiano, correspondiente al capítulo donde se regula la extradición activa, despeja toda duda que al respecto pudiera suscitarse, al prever que la "custodia cautelar en el exterior", aplicada en razón de la solicitud de extradición presentada por ese país, será computada como parte de la duración de la custodia.

Congruente con lo anterior, ninguna constancia del legajo indica que las autoridades italianas no estuvieran dispuestas a brindar aquellas seguridades, razón por la cual, la denegatoria resuelta con sustento en tal circunstancia también debe ser revocada.

—V-

Finalmente, y en atención a la solución que se postula en el presente dictamen, corresponde hacer referencia a lo manifestado por la asistencia técnica de José Osvaldo Meli, en punto a la opción establecida en el artículo 12 de la ley 24.767, que ha sido planteada supletoriamente para el supuesto en que sea concedida la extradición fs. 266/9).

En mi opinión y tal como esta Procuración General se expidiera el - 5 de octubre último en los autos F-204.XXXIV. "Fraga, José David s/ extradición", es menester señalar que al haber modificado la ley 24.767 las condiciones existentes a la época de los fallos "Canda" y "Arena" Fallos: 318:79 y 595), se encuentra habilitado el replanteo acerca de la órbita en la cual debe decidirse sobre el derecho de opción del na- cional (conf. doctrina Fallos: 313:1333 y 315:1863 ), circunstancia que resulta relevante para interpretar la previsión que al respecto contiene el convenio entre Italia y Argentina, más aún cuando se trata de una materia que involucra cuestiones que interesan al orden público y es susceptible de afectar las relaciones internacionales entre ambas naciones.

Ese acuerdo, en su artículo cuarto, establece que "cada parte podrá rehusar la extradición del propio nacional", y en caso de negarla, que "la parte requerida tendrá la obligación, a pedido de la parte requirente, de someter el caso a las propias autoridades competentes para la eventual promoción de un proceso penal".

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-903

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