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Fallos: 323:902 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Es por ello que, al considerar reunidas las seguridades que exige el artículo 11, inciso "d", de la ley 24.767, opino que la extradición resulta procedente. .

—IV-

El sentenciante también ha negado la ayuda, al entender que no se ha brindado la seguridad de que el tiempo de detención sufrido en estas actuaciones por el requerido, será computado en el proceso que se le sigue en Italia. Ello, de conformidad con lo prescripto en el artículo 11, inciso "e", de la ley 24.767.

En primer lugar, debe destacarse que cón ese temperamento se ha introducido indebidamente un requisito extraño al acuerdo bilateral que rige el caso (conf. Fallos: 240:115 ; 259:231 y sentencia de V.E.

en la causa M.847.XXXI, "Medina Jaramillo, Samuel s/ extradición", del 20 de agosto de 1996, considerando 4" y sus citas), con exclusivo respaldo en aquella norma de derecho interno. Tal criterio, se opone al artículo 27 de la citada Convención de Viena -de superior jerarquía en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional que expresa, que "una parte no podrá invocar las disposiciones — de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". .

Pero aún de no coincidirse con esta interpretación y sin perjuicio del dirimente argumento normativo que enseguida se referirá, entiendo que si el a quo consideró relevante aquel extremo, debió haber procedido del modo que lo hizo al solicitar garantías de un nuevo juzgamiento (fs. 100), o bien introducirlo como un condicionante de la entrega, tal como lo indica el representante del Ministerio Público al recurrir a fojas 284 vta. (conf. sentencia de V.E. en la causa G.896.XXVII, "Green, Benedict o Benjamín s/ arresto preventivo", del 30 de abril de 1996 —Fallos: 319:505 -, considerando 4°).

De esta manera, se habría dotado de feliz vigencia al artículo 13 del tratado que vincula a Italia y nuestro país, que expresamente contempla que cuando se juzgaren insuficientes las informaciones suministradas por la parte que pretende la extradición, se podrá otorgar a ésta un plazo de hasta cuarenta y cinco días, para que proporcione los datos requeridos. Además, ello coincide con el espíritu de cooperación emanado de los artículos 31 y 36, tercer párrafo, de la ley 24.767.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:902 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-902

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