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Fallos: 323:901 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Por otra parte, V.E. ha admitido la entrega cuando, no obstante la condena en rebeldía, el régimen procesal reconoce el derecho en cuestión (conf. reseña ut supra efectuada), o bien cuando el requerido estuvo a derecho en alguna etapa del juicio, durante la cual ejerció de modo efectivo su defensa, aunque ausente al tiempo de la sentencia .

Fallos: 316:1812 y autos G.343.XXXI, caratulados "García Guzmán, Juan Carlos s/ extradición", del 5 de noviembre de 1996).

Asimismo, en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, norma que resulta de aplicación subsidiaria ante la falta de regulación en el tratado aplicable (conf. su art. 2) tampoco se ha descartado la entrega cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía, vedándola sólo cuando el Estado requirente "no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia" conf. art. 11, inc. "d").

A esta altura, cabe destacar que al momento de ponderar la normativa italiana aludida no debe soslayarse que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos: 308:887 , considerando 2; 318:373 ), y que en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos: 178:81 ).

En mi opinión, las particulares circunstancias a las que se ha hecho referencia a lo largo de este apartado III, han acreditado que Meli no tuvo el conocimiento del que hablan los artículos 175, .

inciso 2°, y 603, inciso 4, del Código de Procedimiento Penal Italiano y que, por lo tanto, se encuentran verificados los requisitos para la procedencia de la restitución de los plazos y la posterior apertura del juicio de apelación contra la sentencia de primera instancia, con la amplitud de defensa y prueba que admite la normativa procesal italiana.

Más aún cuando el formal compromiso asumido en autos por el Ministerio de Gracia y Justicia (fs. 151) sujeta, en la medida de sus términos, a la autoridad judicial italiana (art. 720, inc. 4°, de ese cuerpo legal).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-901

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