El análisis de tal precepto, me lleva a la conclusión que cuando el tratado hace mención al término "cada parte", está haciendo referencia a cualquiera de los dos estados firmantes como sujetos pasivos con facultad para decidir.
Debe señalarse que los términos de esa norma, remiten implícitamente al derecho interno de cada uno de los Estados, motivo por el cual corresponde aplicar de modo subsidiario la ley 24.767, cuyos artículos 12 y 36 definen extremos atinentes al planteo.
El primero de dichos apartados, expresa que "si el requerido para la realización de un proceso penal fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuera aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales". Además, su párrafo cuarto prevé que "si fuere aplicable al caso un tratado que faculte a la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el art. 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción".
Por su parte, el artículo 36 señala que "sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria si las circunstancias de ese momento hicieran aplicables las causas previstas en los arts. 3° y 10,0 cuando haga lugar a la opción del nacional en el caso previsto en el último párrafo del art. 12...".
De tal forma, se distribuyen las competencias entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, correspondiendo a éste, en primer lugar, velar por la protección de los derechos de las personas tuteladas.
El temperamento postulado, por otra parte, se compadece con la doctrina del Tribunal cuando sostiene que la intervención asignada al Poder Judicial en procedimientos de esta naturaleza, se traduce fundamentalmente en el examen que se efectúa de la demanda de extradición a fin de constatar que se ajuste estrictamente a los requisitos que requieren la ley y los tratados aplicables al caso (Fallos: 313:120 ).
En consecuencia, si bien asiste interés a la persona requerida como para invocar la aplicación de la opción en su carácter de nacio nal, en estos casos, según mi opinión, debe ser el Poder Ejecutivo quien decida al respecto, de conformidad con las normas ut supra aludidas.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:904
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