Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:897 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

Es procedente apuntar en abono de la validez de aquel documento, que el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal Italiano, en el capítulo dedicado a la extradición activa, establece en su apartado 4° que "el ministro de Gracia y Justicia es competente para decidir con relación a la aceptación de eventuales condiciones puestas por el Estado requerido para conceder la extradición, en cuanto no contravenga los principios fundamentales del ordenamiento jurídico italiano". (conf. traducción de Fabio Espitia Garzón, Editorial Temis, Bogotá, 1991, pág. 282).

Pero, y he aquí lo fundamental, debe destacarse que el compromiso, así asumido dentro de expresas facultades legales, despeja el impedimento del artículo 11, inciso "d", de la ley 24.767, toda vez que de conformidad con el artículo 720, inciso 49, de aquel ordenamiento procesal, la autoridad judicial del Estado requirente está vinculada por — lascondiciones aceptadas por el Ministro de Gracia y Justicia.

Es decir que, con el mero requisito que se acredite que la declaración en rebeldía de Meli se ha sustentado en un supuesto erróneo, la justicia italiana deberá restituir los plazos en su favor y habilitar el proceso de impugnación que regulan los artículos 593 a 605 del Código de Procedimiento Penal Italiano. Y como se podrá apreciar en el apartado C) infra, diversas circunstancias hacen viable esa acreditación.

B) En segundo lugar, ese estado de cosas armoniza con otros preceptos de aquel cuerpo normativo. .

Así, el artículo 487 prevé, en su inciso 42, que "la ordenanza declarativa de la contumacia es nula si al momento de proferirse existía la prueba de que la ausencia del imputado se debía a la falta de conocimiento de la citación...".

Por su parte, según el artículo 489, apartado 12, "el imputado declarado contumaz, que pruebe no haber tenido conocimiento del proceso que se adelanta en su contra, puede solicitar rendir las declaraciones previstas en el artículo 494...". Esta última norma, se refiere a las declaraciones espontáneas del imputado.

A su vez y en directa relación con la "restitución de términos" comunicada a fojas 151, el artículo 175, inciso 2, de ese cuerpo legal, expresa que "si ha sido proferida sentencia que declare la contumacia .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-897

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 897 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos