GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL I
PLAZO RAZONABLE
Incluye el precedente "Núñez" del 20 de abril de 2023
SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE CSJN
ABRIL 2023 Garantías en el proceso penal I Plazo razonable 1) Principios generales .......................................................................................................................................... 1 2) Procesos penales ................................................................................................................................................ 5 3) Extradición ................................................................................................................................................................ 9 4) Actuaciones administrativas ...................................................................................................................... 9 5) Infracciones al régimen financiero y aduanero ........................................................................ 10 6) Enjuiciamiento de magistrados .............................................................................................................. 11 1) Principios generales La Corte ha sostenido que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 344:1930 ; 344:378 ; 342:584 ; 327:327 ).
Agregó en que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de América-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) (Fallos:
344:378 ; 342:2344 ; 342:584 ).
En esa línea sostuvo que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable, ya que una demora prolongada o falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (Fallos: 344:1930 ; 344:378 ).
Expresó así que a los fines de establecer la razonabilidad del plazo para ser juzgado y los elementos que deben tomarse en cuenta para ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha acudido y hecho suyas las pautas establecidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y así ha señalado que la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse- hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (Fallos: 344:1930 ).
Recientemente en el precedente "Nuñez, Oscar", sentencia del 20 de abril de 2023, la Corte manifestó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
En "Espíndola" (Fallos: 342:584 ) mencionó que el art. 8 de la CADH, en el que se enmarca el principio del plazo razonable (art. 8.1) como parte integrante de las Garantías Judiciales" ha sido entendido por la Corte IDH como referido tanto a las exigencias del debido proceso legal como al derecho de acceso a la justicia y es en esta misma línea como debe ser interpretado pues no existe un debido proceso allí donde la parte no encuentra una satisfacción plena de su derecho a obtener de todas las instancias procesales una respuesta a sus demandas en un plazo razonable de duración del proceso, máxime si este es uno de índole penal.
En dicho precedente agregó que la Corte Suprema, en su rol de custodio último de los derechos y garantías constitucionales, no puede permanecer impasible ante la demora irrazonable que se advierte por no otorgar eficacia a un derecho, cuyo cumplimiento resulta exigible en cualquier etapa del proceso. Y ello es así por cuanto ese derecho se encuentra consagrado no solo en nuestra Ley Fundamental sino también expresamente en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, conforme la incorporación efectuada por el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución Nacional y que lleva ínsita la capacidad de irrogar responsabilidad, ante su incumplimiento, por parte del Estado argentino.
Por último en dicha causa sostuvo que el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que garantizan la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), prevalece frente a las reglas del derecho común -o a la actividad procesal realizada en aplicación de ellas- que impiden su realización efectiva. En particular, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos, como lo serían los términos de prescripción de la acción penal.
En "Farina" (Fallos: 342:2344 ) la Corte señaló que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Ello también fue expresado en Fallos: 331:600 y en el voto del juez Rosenkrantz en Fallos: 344:1952 ).
También en el mencionado precedente "Farina" mencionó que cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción, en la medida en que ella constituye la única vía idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar, de tal modo, el derecho federal invocado. Ello ya lo había afirmado anteriormente en Fallos: 330:3640 .
La Corte ha recalcado que con excepción del supuesto de una actividad defensista fundadamente calificada como abusiva, no puede hacerse recaer en el imputado la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado. (Fallos: 340:2001 ).
En "Nuñez, Oscar", sentencia del 20 de abril de 2023 y en Fallos: 338:1538 señaló que el plazo razonable que garantizan la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ha de ser determinado judicialmente en cada litigio, tomando en consideración los rasgos particulares del caso concreto; y sea cual fuere el lapso que de ese modo se declare, su cumplimiento determinará la extinción de la pretensión punitiva a pesar de que los términos de prescripción dispuestos en la ley ordinaria indiquen lo contrario.
Asimismo el Tribunal sostuvo que la garantía de no ser sometido a un desmedido proceso penal impone al Estado la obligación de impartir justicia en forma tempestiva, de modo que existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable (Fallos: 334:1302 ).
En Fallos: 327:327 la Corte expresó -con remisión a la disidencia del precedente "Kipperband"- que los principios de progresividad y preclusión obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito. Agregó que afirmar que los jueces no pueden fijar con precisión matemática cuál es el plazo razonable de duración de un proceso, no equivale a eximirlos de profundizar y extender los argumentos de su decisión, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad. Continuó expresando que si la duración del proceso, por la magnitud del tiempo transcurrido resulta, en sí, violatoria de la defensa en juicio y el debido proceso, corresponde declarar prescripta la acción penal, pues esta medida constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas.
En la misma causa el juez Fayt en su voto sostuvo que un proceso de duración irrazonable, no sólo perjudica al imputado, sino también al Estado por el dispendio jurisdiccional que ello significa y porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena. Si, conforme a las constancias de la causa, el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados, resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por tratados internacionales, corresponde declarar, como único remedio posible, la prescripción de la acción penal.
Nuestro Máximo Tribunal también ha señalado que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años.
Agregó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8 º, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso (Fallos: 330:3640 ; "Nuñez, Oscar", sentencia del 20 de abril de 2023).
En Fallos: 329:4931 y 324:1944 recalcó que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan.
La Corte ha remarcado que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos: 328:4615 ; 326:2868 ; 322:663 ).
2) Procesos penales Recientemente en el precedente "Nuñez, Oscar", sentencia del 20 de abril de 2023, la Corte dejó sin efecto la sentencia que había rechazado el planteo de insubsistencia de la acción penal por afectación del derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable al haberse prolongado el proceso por más de diecisiete años, pues entendió que el caso no revestía complejidad alguna en tanto se trataba de una causa por falso testimonio que tenía un solo imputado cuya investigación no requirió de trámites procesales complejos o actividad probatoria compleja, por lo cual la duración del proceso había mostrado una extensión incompatible con las características de la causa.
En el precedente "Price" ( 344:1952 ) se sometió a análisis de la Corte la constitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de Chubut, que establece que la etapa preparatoria tiene una duración de seis meses y que transcurrido ese plazo, o las eventuales prórrogas que la ley autoriza, se debe dictar el sobreseimiento del imputado. En la causa el a quo había defendido la validez constitucional de la norma al considerar que la legislatura provincial poseía competencia para regular cuestiones de derecho procesal, y en este caso había sido ejercida para reglamentar el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
El juez Rosenkrantz en su voto sostuvo que las legislaturas locales no pueden, bajo el pretexto de hacer efectiva una garantía constitucional -el derecho a ser juzgado en un plazo razonable-, eludir la distribución de competencias fijada en la propia Constitución Nacional. Por tanto estableció que correspondía declarar la inconstitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut. Así entendió que si bien las provincias tienen potestades para legislar acerca de los procedimientos ante sus tribunales con el propósito de que tiendan a hacer efectiva la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, no están facultadas para hacerlo a través del mecanismo específico elegido por el poder legislativo provincial en este caso, que supone la extinción de la acción penal a través de un modo no previsto por el derecho de fondo. Finalizó señalando que dado que el remedio para la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable es la extinción de la acción penal (la que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, debe declararse a través de la prescripción), ello no puede seguirse de una norma provincial.
Los jueces Highton de Nolasco y Maqueda expresaron que el artículo en cuestión era inconstitucional en razón de su disconformidad con las normas de carácter nacional y de fondo establecidas en los artículos 59, 62 y 67 del Código Penal, pues consagra una solución normativa que trae aparejada una drástica reducción de la vigencia temporal de la acción penal regulada en el código de fondo y de este modo, torna palmariamente inoperantes las disposiciones sustantivas allí contenidas y altera, inválidamente, la armonía con que el legislador nacional combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido al proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro.
El juez Lorenzetti por su parte sostuvo en el citado precedente que correspondía descartar que la regulación de la garantía del plazo razonable mediante el dictado de normas locales importa, en sí misma, una intromisión directa de la provincia en las facultades delegadas a la Nación, toda vez que el sustrato de las referidas normas es indudablemente procesal, no sustantivo y además, no existe una norma nacional que reglamente los plazos a partir de los cuales puede entenderse que el proceso deja de ser razonable, que pueda entrar en conflicto con la normativa provincial. Agregó que la circunstancia de que exista una estrecha relación entre la garantía del plazo razonable y el instituto de la prescripción no autoriza a derivar de ella la conclusión de que los tiempos previstos para la prescripción puedan ser utilizados sin más como baremo para determinar la duración razonable del proceso penal, por cuanto la citada garantía puede infringirse aun cuando el delito puntual que se investiga no se encuentre prescripto; mientras que, a la inversa, la prescripción puede operar en el marco de un proceso llevado adelante con una celeridad notable. Por último resolvió que la fijación de un plazo de "caducidad" tan breve, previsto por el artículo 282 del Código Procesal Penal de Chubut era irrazonable, toda vez que sus consecuencias llevan a la impunidad, contraria a los principios y valores de la Constitución Nacional y tratados internacionales y restringen excesivamente la pretensión punitiva del Estado en orden a la persecución de los delitos de acción pública.
En Fallos: 344:1930 la Corte consideró conculcado el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que en el caso particular, a pesar de tener por objeto un único hecho, configurativo de un ilícito común que no presentaba mayores complejidades probatorias –robo agravado por uso de arma de fuego-, el proceso se había dilatado hasta extenderse por casi dieciocho años sin que se haya arribado al dictado de una sentencia firme que determine, en forma definitiva, su situación procesal.
En una causa originada en razón del delito de robo calificado la Corte expresó que resultaba evidente la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que en el caso particular, tratándose de un ilícito común y que no presentaba mayores complejidades probatorias, el tiempo irrogado desde el momento del hecho y hasta la sentencia condenatoria había sido inferior a un año; mientras que, hasta la fecha, la etapa recursiva -cuyo más elemental objetivo es la búsqueda de mejor derecho- había insumido más de veintiún años sin que el encausado pudiera contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, reiteró su preocupación en orden al problema de la excesiva duración de los trámites recursivos en el fuero penal de la Provincia de Buenos Aires, por lo que decidió exhortar al superior tribunal de esa provincia a adoptar las medidas necesarias para cesar con dicha situación. (Fallos: 344:378 ).
Asimismo el Tribunal ha mencionado que la excesiva duración del trámite recursivo torna improcedente una nueva suspensión del trámite de la queja a los fines de que resuelvan los jueces de la causa, ya que ello no haría más que continuar dilatando indebidamente el proceso, correspondiendo, en su lugar, la adopción de una solución que ponga fin definitivamente a las actuaciones, para así salvaguardar el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable (Fallos: 342:2344 ).
En Fallos: 342:584 estableció que el a quo había actuado doblemente en forma grave pues, por un lado se había apartado de la jurisprudencia de la Corte Suprema desconociendo -en los hechos- todos los estándares que rigen el caso y en segundo lugar, porque al desatender la cuestión federal que oportunamente le había sido planteada había generado un compromiso de la garantía del plazo razonable violatorio de los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resultaban no solo pautas interpretativas sino también un deber de garantía a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino.
En una causa sobre delito de fraude en perjuicio de la administración pública la Corte dejó sin efecto la sentencia considerando que la duración del proceso excedía el doble del plazo previsto en abstracto para la prescripción de la acción penal y lo resuelto no se correspondía con lo reiteradamente sostenido por el Tribunal con respecto a la garantía de la defensa en juicio y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, máxime teniendo en cuenta que se había justificado la demora en el tiempo insumido en la resolución de las incidencias planteadas por la defensa de los imputados sin siquiera calificar de dilatoria esa actividad (Fallos:
340:2001 ).
En "Carrera" (Fallos: 339:1493 ) señaló que si bien la sentencia apelada no satisfacía el derecho del imputado a que su condena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivan de la presunción de inocencia, no correspondía que la causa fuera devuelta para el dictado de una nueva decisión (art. 16 primera parte, ley 48), ya que ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso y se traduciría en la lesión del derecho que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, y ponga término al estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal.
También la Corte dejó sin efecto la sentencia que, al resolver con prescindencia de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y con exclusivo apego a las normas que regulan la suspensión de la prescripción de la acción penal, no consideró -sin dar fundamentos bastante para ello- la incidencia de la doctrina sentada por el Tribunal sobre el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente esa garantía (Fallos: 336:495 ).
En Fallos: 336:477 mencionó que frente al fundado reclamo del interesado y la desaprensiva actuación del tribunal a quo demostrada en la dilación -más de 5 años- de dar, en forma oportuna, el adecuado cauce legal a las actuaciones, se configuraba un verdadero supuesto de retardo de justicia, que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, por lo que -con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 5°, del decreto-ley 1285/58-, correspondía emplazar a los magistrados que integran la sala para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibida la incidencia le imprimieran el trámite previsto al respecto en el Código Procesal Penal de la Nación y la resuelvan a la brevedad.
El juez Lorenzetti en su voto en Fallos: 334:1302 expresó que aunque los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesaba, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo alteraba la conclusión del carácter injustificado del retraso, pues el elevado número de asuntos en los que pudiera conocer el órgano jurisdiccional no legitimaba el retraso en resolver, ya que -el hecho de que las situaciones de atasco de los asuntos se conviertan en habituales no justificaba la excesiva duración de un proceso.
La Corte asimismo resolvió revocar la sentencia y declarar extinguida la acción penal, disponiendo el sobreseimiento, en razón de que sobre los imputados había pesado durante casi 18 años el estado de incertidumbre que importa seguir sometido a un enjuiciamiento penal, lo que constituía una tergiversación de todo lo instituido por la Constitución Nacional en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia, principio que no es sólo corolario del derecho de defensa en juicio sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Fallos: 333:1987 ).
En Fallos: 332:2604 dispuso que correspondía revocar la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal pues la duración del proceso -dieciséis años, por un hecho cuya pena máxima no excede de los seis años de prisión (art. 95 del Código Penal)-, resultaba, en sí, violatoria de la defensa en juicio y el debido proceso. Por ello agregó que debía declararse prescripta la acción penal, en tanto esa medida constituía la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas.
También declaró extinguida la acción penal (art. 16, segunda parte, de la ley 48) al considerar que el procedimiento recursivo se prolongó durante diez años excediendo todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal y la suspensión del trámite para que se sustancie un incidente de prescripción no haría más que continuar dilatando indebidamente la causa cuya prolongada duración por casi trece años -que no podía ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso violando ostensiblemente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Fallos: 333:1639 ).
Recordó en Fallos: 332:1492 que cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la suspensión del curso de la prescripción, la duración del proceso penal -en el caso casi dos décadas-, violaba ostensiblemente las garantías del plazo razonable de proceso y del derecho de defensa.
Remarcó también que la duración indebidamente prolongada de la causa por casi quince años -que no podía ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso, ya que se trata de un hecho sencillo de robo con un arma- violaba ostensiblemente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Fallos: 331:2319 ).
Las disidencias de los jueces Rosenkrantz y Maqueda en Fallos: 344:3104 señalaron que era arbitraria la sentencia que rechazó el agravio relativo a la falta de razonabilidad del plazo de duración del proceso –en el cual se investigaba el delito de negociaciones incompatibles con la función pública-, pues la mera referencia a la complejidad del asunto y a las diligencias necesarias para la producción de prueba, en los términos en que fue efectuada, dejaba sin rebatir el planteo de la parte en el sentido. Agregaron a ello que el imputado no era el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal y no se le podía exigir que soportara la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de su derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo cual la omisión de instar el proceso o el aprovechamiento de la inactividad jurisdiccional no implicaban que el imputado se vea impedido de invocar la garantía del plazo razonable.
3) Extradición En una causa relativa a un proceso de extradición expresó que resultaba insuficiente la mera invocación del tiempo que insumió el procedimiento –casi 5 cinco) años hasta el dictado del auto apelado- para fundar el agravio basado en la violación al plazo razonable de duración del trámite (Fallos: 345:163 ).
4) Actuaciones administrativas En relación a causas vinculadas a actuaciones administrativas la Corte estableció que correspondía revocar la sentencia que había rechazado el planteo sobre la violación del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, pues la cámara no había dado adecuada respuesta, en tanto en su primer decisión desconoció llanamente la doctrina de la Corte en la materia, en cuanto descarta que el carácter no estrictamente judicial de un procedimiento pueda erigirse en un óbice para la aplicación del derecho fundamental a que el trámite por el que se busca la imposición de una sanción de naturaleza punitiva se resuelva dentro de un plazo razonable. (Fallos: 345:1519 ).
En esa línea en Fallos 345:1519 resolvió que era arbitraria la sentencia que rechazó el planteo sobre la violación del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, pues si bien la sala al pronunciarse nuevamente había modificado su lectura errónea sobre el tema, admitiendo que el término pertinente al que aluden los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se aplicaba también a las actuaciones administrativas; limitó su consideración -sin brindar fundamento alguno capaz de avalar tal restricción- al período iniciado con la resolución del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias que ordenó la instrucción formal del sumario del artículo 8° de la ley 19.359, a pesar de que el expediente administrativo llevaba ya varios años de tramitación y había dado lugar al informe final del Departamento de Sustanciación de Sumarios Cambiarios casi un año antes.
5) Infracciones al régimen financiero y aduanero En esta materia la Corte en Fallos: 336:2184 revocó la sentencia que había confirmado las sanciones aplicadas por presuntas infracciones al régimen financiero.
Para así decidir expresó que la garantía de la defensa en juicio de los recurrentes y su derecho a obtener una decisión en el plazo razonable al que alude el art. 8, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos había sido vulnerada teniendo en cuenta el análisis global del procedimiento, que comprende tanto el sumario llevado a cabo en la órbita del Banco Central, como la instancia judicial de revisión cumplida ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y que se había prolongado hasta casi veintiséis años después de ocurridos los hechos investigados, extensión que resultaba injustificada, máxime al no advertirse que se trataba de un asunto de especial complejidad o que haya sido la actuación procesal de los sancionados la que hubiera interferido en el normal desarrollo de los procedimientos.
También la Corte revocó la sentencia que confirmaba las multas impuestas por B.C.R.A por aplicación de lo establecido por el inc. 3º, del art. 41 de la ley 21.526 ante diversas infracciones al régimen financiero pues consideró allí que los prolongados lapsos de inactividad procesal, puestos de manifiesto por la propia autoridad administrativa, atribuibles inequívocamente a dicha entidad financiera, se presentaban como el principal motivo de la dilación del sumario que tuvo resolución solo después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y tras quince años de haberse dispuesto su apertura. Agregó que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resultaba incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 335:1126 ).
Asimismo en Fallos: 334:1264 expresó que el procedimiento recursivo originado en la denuncia por la comisión de infracciones en dos despachos aduaneros que se prolongó durante más de veintitrés años excedía todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal por lo que, si se ordenara un reenvío a los efectos de la tramitación de un incidente de prescripción de la acción en la instancia pertinente ello no haría más que continuar dilatando el estado de indefinición en que se había mantenido al actor, en violación de su derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (art. 18 de la Constitución Nacional y 8°, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), razón por la cual correspondía que sea la Corte la que ponga fin a la causa declarando la extinción de la acción penal por prescripción.
6) Enjuiciamiento de magistrados La Corte consideró que no resultaba excesiva la duración del proceso de enjuiciamiento de la magistrada recurrente, toda vez que desde la resolución que dispuso la apertura del juicio político hasta el dictado de la sentencia que la destituyó habían transcurrido -computando la suspensión solicitada- 140 días hábiles; lo que podía considerarse como un plazo razonable, atendiendo a la trascendencia institucional que reviste el juicio de responsabilidad política de un magistrado.
Fallos: 343:440 ).
Buenos Aires, abril de 2023 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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Garantías en el proceso penal - I - Plazo razonable
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