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ARTICULO 242 .-PROCEDENCIA
ARTICULO 242 .-El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). (Monto adecuado por Acordada N° 16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 19/5/2014. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha.)
Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.536 B.O. 27/11/2009)
Ver articulos: [ Art. 239 ] [ Art. 240 ] [ Art. 241 ] 242 [ Art. 243 ] [ Art. 244 ] [ Art. 245 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 3391
- Fallos: Tomo 329 - Página 2425
- Fallos: Tomo 329 - Página 2427
- Fallos: Tomo 330 - Página 693
- Fallos: Tomo 335 - Página 2543
- Fallos: Tomo 335 - Página 2545
- Fallos: Tomo 335 - Página 2547
- Fallos: Tomo 337 - Página 20
- Fallos: Tomo 337 - Página 1014
- Fallos: Tomo 337 - Página 1020
- Fallos: Tomo 337 - Página 1021
- Fallos: Tomo 337 - Página 1022
- Fallos: Tomo 339 - Página 369
- Fallos: Tomo 339 - Página 370
- Fallos: Tomo 339 - Página 1022
- Fallos: Tomo 339 - Página 1023
- Fallos: Tomo 341 - Página 1258
- Fallos: Tomo 341 - Página 1259
- Fallos: Tomo 341 - Página 1261
- Fallos: Tomo 341 - Página 2068
- Fallos: Tomo 341 - Página 2069
- Fallos: Tomo 341 - Página 2086
- Fallos: Tomo 345 - Página 1558
- Fallos: Tomo 346 - Página 440
- Fallos: Tomo 346 - Página 1065
- Fallos: Tomo 346 - Página 1066
- Fallos: Tomo 346 - Página 1067
- Fallos: Tomo 346 - Página 1447
- Fallos: Tomo 347 - Página 52
- Fallos: Tomo 347 - Página 60
- Fallos: Tomo 347 - Página 2362
- Fallos: Tomo 341 - Página 1260
- Fallos: Tomo 341 - Página 1262
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LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
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CAPITULO IV - RECURSOS
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