ARTICULO 242 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 242 .-PROCEDENCIA



    ARTICULO 242 .-El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:



    1. Las sentencias definitivas.



    2. Las sentencias interlocutorias.



    3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.



    Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). (Monto adecuado por Acordada N° 16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 19/5/2014. Vigencia: a partir del dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha.)



    Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.



    A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.



    Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.



    La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artí­culo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.



    (Artí­culo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.536 B.O. 27/11/2009)

    Ver articulos: [ Art. 239 ] [ Art. 240 ] [ Art. 241 ] 242 [ Art. 243 ] [ Art. 244 ] [ Art. 245 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3391
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2425
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2427
    - Fallos: Tomo 330 - Página 693
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2543
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2545
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2547
    - Fallos: Tomo 337 - Página 20
    - Fallos: Tomo 337 - Página 1014
    - Fallos: Tomo 337 - Página 1020
    - Fallos: Tomo 337 - Página 1021
    - Fallos: Tomo 337 - Página 1022
    - Fallos: Tomo 339 - Página 369
    - Fallos: Tomo 339 - Página 370
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1022
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1023
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1258
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1259
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1261
    - Fallos: Tomo 341 - Página 2068
    - Fallos: Tomo 341 - Página 2069
    - Fallos: Tomo 341 - Página 2086
    - Fallos: Tomo 345 - Página 1558
    - Fallos: Tomo 346 - Página 440
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1065
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1066
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1067
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1447
    - Fallos: Tomo 347 - Página 52
    - Fallos: Tomo 347 - Página 60
    - Fallos: Tomo 347 - Página 2362
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1260
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1262

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    TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
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    SECCION 2 - RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA
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