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Fallos: 339:370 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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gada e introdujo de oficio cuestiones que no fueron objeto de agravio en la etapa procesal oportuna. En su entender, la sentencia firme que resolvió el fondo del asunto condenó a la aseguradora a responder en la medida del seguro y recién en la etapa de ejecución, al aprobar la liquidación, el juez se pronunció respecto de la inoponibilidad.

II-
En cuanto a la admisibilidad del recurso intentado, cabe indicar que la Corte Suprema ha declarado procedente el recurso de queja y ha ordenado suspender el procedimiento de ejecución (s. 71 del cuaderno de queja).

En este marco, si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto (S.C. T. 475, L. XLIII, "Terra Networks SA c/ Iglesias Sergio", sentencia del 6 de octubre de 2009).

Considero, en consecuencia, que le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que el pronunciamiento del a quo incurrió en arbitrariedad al declarar que la sentencia de primera instancia era inapelable en razón del monto.

En efecto, el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone textualmente que "a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención". Al mismo tiempo, la acordada 16/2014 de la Corte Suprema, que actualizó el monto a $ 50.000, establece que dicho monto rige exclusivamente "para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha". En consecuencia, el monto mínimo que debe regir es el contemplado en la anterior redacción del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues se trata de un reclamo de fecha anterior a la actualización dispuesta por la Corte.

Lo expuesto torna innecesario expedirme sobre los restantes agravios.

V-

En virtud de ello, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-370

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