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Fallos: 328:3391 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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RECURSO DE APELACION.
El art. 242 establece que el límite para la apelación en razón del valor cuestionado no se aplicará en los pr ocesos en los que se discuta la aplicación de sanciones procesales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción dela cuestión federal. Forma.

Si bien, como regla, resulta improcedente la adhesión al recur so extraordinario, no cabe aplicar mecánicamente este principio fuera del ámbito que le es propio, demodo quer edunde en una frustración ritual del derecho del recurrente, lo cual tendría lugar si se consider ase improcedente el planteo del codemandado —que fue sancionado con su letrado en forma conjunta— sólo porque no insertó su presentación en el encabezamiento del escrito, habiéndolo hecho en una petición complementaria al pie de aquél, y sele vedase de ese modo a vía recursiva intentada, dedarada admisible respecto de quien suscribía el principal.

LEYES PROCESALES.
Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Contra la sentencia de la Sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que a fs. 125 declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto afs. 99, en razón de que el valor cuestionado no excede el monto señalado por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el doctor Luis Alberto Drewes interpuso recurso extraordinario a fs. 134/147 vta., que fue concedido afs. 168/169.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3391

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