cubre la denominada "canasta familiar" y que haya otorgado un préstamoa quien carecía de ingresos suficientes para vivir.
Asimismo puso de relieve que la operatoria descripta viola la moral y las buenas costumbres (art. 953 del C. Civil). Cita jurisprudencia del fuero comercial que ha calificado como "mayúscula torpeza" e "ignorancia voluntaria e indebida" el acto de una entidad financiera de otorgar crédito sin evaluar previamente la situación patrimonial del deudor, llegando incluso a privarla del derecho a cobrar tal crédito, lo cual se confirma ala luz de lo dispuesto en los arts. 59, 274 y concordantes delaley 19.550, que exigen que quien administra una sociedad comercial lo haga en forma diligente y con ajuste al estándar de conducta exigible a "un buen hombre de negocios".
Contra dicha decisión la parte actora inter puso recurso extraordinario de fs. 30/37 el que fue concedido a fs. 38/39.
Se agravia la recurrente porque la resolución apelada vida sus derechos de propiedad, igualdad y al debido proceso amparados por la Constitución Nacional. Tacha de arbitraria la sentencia, por cuanto implica la privación de cobrar su crédito en base a una resolución judicial que desconoce la legislación vigente.
— II En primer lugar cabe indicar quesi bien el recurso extraordinario en estudio seinterpone contra un pronunciamiento dictado por un juez de primera instancia, cabe asimilar la decisión recurrida con aquellas dictadas por el superior tribunal dela causa, dado el monto cuestionadoen el juicioy la inapelabilidad prevista por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. doctrina de Fallos:
En segundo lugar, más allá del acierto de la resolución recurrida corresponde poner de resalto que V.E. tiene dicho que las sentencias que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no constituyen, como principio, materia propia del recurso extraordinario, excepto en aquellos supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente oimposible reparación ulterior, pues ello acuerda al falloel carácter definitivo a los efectos de la apelación
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2427
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