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ARTICULO 240 .-TRAMITE
ARTICULO 240 .-El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Ver articulos: [ Art. 237 ] [ Art. 238 ] [ Art. 239 ] 240 [ Art. 241 ] [ Art. 242 ] [ Art. 243 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 240 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 332 - Página 1824
- Fallos: Tomo 332 - Página 1831
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
- >>
CAPITULO IV - RECURSOS
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SECCION 1° - REPOSICION
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También puedes ver: Art.240 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
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