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Fallos: 337:1021 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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nuino propósito institucional perseguido por el Congreso de la Nación al instaurar —desde 1902— el recurso ordinario de que se trata para ante el estrado más alto de la República.

En razón de que, por lo dicho, el Poder Legislativo no ha reasumido la potestad de fijar por sí mismo el monto mínimo para la procedencia del recurso ordinario, pese a la señalada necesidad de mantener —como se subrayó en Fallos: 324:1315 , considerando 9°— la exigencia de un contenido patrimonial significativo, la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 49 de la ley 21.708 —tras la sanción de la ley 23.928— desde una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por esta Corte, debe ser revisada.

En efecto, una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trata —indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios—, pero que dejó incólume la potestad de la Corte Suprema para adecuar el monto y de este modo preservar fielmente el propósito perseguido por la ley al instituir este modo de impugnación.

12) Que una interpretación contraria implicaría admitir que el Congreso, con su inacción, ha introducido criterios de marcada inconsistencia en el derecho procesal vigente. Una de tales incongruencias estaría dada por el hecho de que la Corte, para cumplir responsablemente con el deber de adecuación impuesto por el legislador en el art.

242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , debería ajustar el monto mínimo para apelar ante la segunda instancia guardando suficiente proporcionalidad con el monto mínimo para recurrir ante esta tercera instancia. Pero si esta última cantidad se mantuviese inmóvil, la Corte más temprano que tarde se vería ante el siguiente dilema: o bien adecuar solo la suma mínima para acceder a la segunda instancia y romper la proporción original entre ambos montos, o bien dejar fijo también el de segunda instancia e incumplir con el mandato legal expresamente delegado. En ambos casos, se produciría un quiebre del sistema de competencias limitadas diseñado por el Congreso de la Nación para los tribunales de alzada (arts. 75, inc. 20; 116 y 117, de la Constitución Nacional), y un efecto sumamente dañoso sobre el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, y en especial de las cámaras de apelaciones y la Corte Suprema.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1021 
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