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Astreintes



ASTREINTES

SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA CSJN
JUNIO 2023 Con hipervínculos a la base online)

ASTREINTES
1) Marco regulatorio ......................................................................................................................................... 1 2) Consideraciones generales .................................................................................................................. 2 3) Recurso Extraordinario ............................................................................................................................. 3 4) Aplicación contra el Estado Nacional ........................................................................................... 4 5) Aplicación contra el Estado Provincial ......................................................................................... 5 6) Casuística ........................................................................................................................................................... 6 1) Marco regulatorio Art. 804 del Código Civil y Comercial: Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.

Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.

Art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación : Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Art. 1 de la ley 26.944: Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.

Art. 666 bis del código civil derogado: Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

2) Consideraciones generales En Fallos: 327:1258 y 320:186 , la Corte Suprema sostuvo que las medidas conminatorias (arts. 666 bis del código civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) suponen la existencia de una sentencia condenatoria previa que impone un mandato que el deudor no satisface deliberadamente y que, recién ante tal circunstancia, procuran vencer la porfía del obligado mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir.

Asimismo agregó que, uno de los caracteres esenciales de las astreintes es su provisionalidad, como también la ausencia de cosa juzgada derivada de la resolución que las impuso (Fallos: 331:933 ; 326:4909 ), de modo que al no haber decisión con carácter de definitiva, aparece inequívocamente aplicable la nueva legislación que veda la imposición de dichas sanciones. (Fallos: 320:61 ) Las astreintes alcanzan a quien, después de dictadas, persiste en su desafuero, de modo que mientras no se verifique el incumplimiento de la manda judicial por resolución firme y ejecutoriada, no tienen -como regla- eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia. (Fallos: 327:1258 ; 322:68 ) Los jueces Eduardo Moliné O'Connor y López en Fallos: 320:186 señalaron que son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales.

En un juicio que tramitó ante la Corte Suprema Justicia como instancia originaria, se dispuso, que al mediar verosimilitud en el derecho y configurarse los presupuestos establecidos en el art. 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , hacer lugar a la medida cautelar solicitada por quien carece de ingresos y de cobertura de obra social, ordenando al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires que dispongan lo necesario para que se suministre al actor el tratamiento médico y los elementos ortopédicos necesarios, bajo apercibimiento de astreintes. (Fallos:

324:2042 ) 3) Recurso Extraordinario Si bien en principio, lo atinente a la forma y condiciones de aplicación de las astreintes es cuestión procesal ajena al recurso extraordinario, ello no constituyó obstáculo para invalidar lo resuelto, cuando con menoscabo a la defensa en juicio, el tribunal superior de la causa, al aplicar las medidas conminatorias se apartó de los criterios aceptados en la materia, sin considerar la finalidad propia del instituto, al punto de desnaturalizar su condición de medio de coerción y prescindir de que actúa como presión psicológica sobre el deudor, pues sólo se concretan en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial (Fallos: 331:933 ; 327:1258 ; 326:3081 ; 322:68 ) Tampoco resultó óbice para invalidar lo resuelto por el a quo, la circunstancia de que los agravios del apelante hayan remitido al examen de cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia, cuando el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada a la controversia que se planteó en relación con las astreintes, causó un daño insusceptible de reparación ulterior. (Fallos: 326:3081 ; 324:4263 ; 311:1722 ); como así también se consideró equiparable a sentencia definitiva la resolución aclaratoria que estableció el dies a quo de las sanciones conminatorias. (Fallos: 327:5850 ) El Tribunal consideró que las astreintes, atento su carácter provisional, no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal y podían ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior complimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado. (Fallos:

326:3081 ) Sin embargo se ha rechazado el recurso extraordinario cuando las críticas atinentes son relativas a la posibilidad de revisar la procedencia de la multa impuesta al Banco de la Provincia de Buenos Aires por el retardo en dar respuesta a un pedido de informes, ya que remitía a cuestiones de derecho procesal, ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria federal. (Fallos: 313:164 ) 4) Aplicación contra el Estado Nacional En la causa "Bernardes" (Fallos 343:140 ), la Corte señaló que, el texto de la ley 26.944 solo exime al Estado, sus agentes y funcionarios de la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas; nada dice la norma acerca de las sanciones conminatorias o astreintes que, por su naturaleza y finalidad, se diferencian claramente de las mencionadas por el precepto, en efecto, mientras que la sanción pecuniaria disuasiva tiene por objeto punir graves inconductas y prevenir hechos similares en el futuro, las astreintes constituyen un medio del que los jueces pueden valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial. Continuó indicando en el mismo fallo que del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.944 surge que no fue intención de los legisladores excluir la potestad de los jueces de aplicar sanciones conminatorias al Estado Nacional.

Ya sea ateniéndose exclusivamente a la literalidad del texto de la ley 26.944, ya sea indagando en la intención perseguida por el legislador -plasmada en los antecedentes parlamentarios- no es posible sino concluir que la Ley de Responsabilidad Estatal en forma alguna cercena la posibilidad de que, ante el incumplimiento de un mandato judicial por parte del Estado Nacional, los tribunales apliquen las medidas compulsivas contempladas en el ordenamiento jurídico a los efectos de vencer esa reticencia (art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Se rechazaron las objeciones relacionadas con la omisión de aplicar al caso las disposiciones del art. 23 de la ley 24.463, pues la única excepción prevista por la ley mencionada para la procedencia de las sanciones conminatorias es que sean fijadas en amparos por mora de la administración. (Fallos: 327:3719 ) Con relación a la misma normativa, se revocó la sentencia que fijó astreintes para el caso de incumplimiento de la demandada, pues resultan procedentes los agravios relativos al carácter conjetural y dogmático de las consideraciones efectuadas por el a quo para apartarse la ley mencionada, ya que no se basaban en la existencia de un perjuicio concreto y actual sino que presuponían una actitud renuente en acatar el fallo y la imposibilidad de hacerlo efectivo, sin ponderar debidamente la existencia de otros medios procesales tendientes al cumplimiento de la obligación debida. (Fallos:

325:2552 ) La Corte expresó que el art. 23 de la ley 24.463, debe ser interpretada en el sentido amplio que resulta de su finalidad y comprensivo de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la Administración Nacional de la Seguridad Social, por lo que dejó sin efecto la sentencia que impuso a dicho organismo previsional astreintes, por cada día de demora en las gestiones vinculadas a la emisión de bonos de consolidación de deuda. (Fallos: 325:1525 ) También se dejaron sin efecto las astreintes impuestas a la ANSeS si el organismo acató el mandato judicial de resolver el pedido de reajuste de haberes dentro del plazo fijado en el fallo respectivo, razón por la cual, aun cuando fue remiso en notificar dicho acto, no quedó evidenciada la actitud renuente que justificaría la imposición de la multa. (Fallos: 327:3236 ) Las sanciones conminatorias impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente-, no se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de deudas de la ley 23.982 (al que remite el art. 13 de la ley 25.344).

Fallos: 325:1658 ) Dado el fin perseguido por las astreintes, y en atención a la naturaleza del instituto, no resulta admisible que el art. 22 de la ley 23.982 incluya la obligación impuesta como consecuencia de la conducta renuente entre las que el propio deudor puede, mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento. (Fallos: 320:186 ) 5) Aplicación contra el Estado Provincial En Fallos 324:4263 , la Corte declaró arbitraria la sentencia que eximió al estado provincial del pago de astreintes impuestas anteriormente, pues el decisorio atacado decidió cuestiones planteadas por las partes, incurriendo en un exceso en los límites del pronunciamiento.

Por ello, dejó sin efecto la sentencia que dispuso eximir al estado provincial del pago de astreintes impuestas anteriormente, si sólo satisfacía en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa, pues la parte sancionada jamás justificó total o parcialmente su proceder para que tuviera fundamento el dejar sin efecto las conminaciones sancionatorias (art. 666 bis, in fine, del código civil).

6) Casuística La Corte indicó como arbitraria la decisión que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la resolución por medio de la cual el juez de primera instancia había aprobado la liquidación de astreintes y dispuso que la suma allí consignada llevaría intereses, pues el tribunal anterior en grado, con apoyo en meras consideraciones formales, omitió tratar las serias alegaciones del Estado Nacional acerca del gravamen irreparable que le causaba lo resuelto por el juez al aprobar una liquidación de astreintes por un monto, según dijo, exorbitante, sin reparar en el carácter provisional de aquellas, ni en que la obligación principal ya había sido cumplida ni en la circunstancia de que el trámite del pago fue realizado bajo la estricta observancia de las normas de consolidación de deudas públicas. (Fallos: 345:81 ) No se compadeció con las indicadas características esenciales de las astreintes, que ellas se mantengan cuando han desaparecido las razones que en su momento justificaron su imposición, pues al haber sido revocada por esta Corte la sentencia cuya ejecución perseguía la actora, las sanciones conminatorias aparecen desvinculadas de la finalidad que les es propia y sólo constituirían una fuente indebida de enriquecimiento para quien fue derrotado en el pleito (CSJ 143/2009 "Falcón", 19/04/2011) La Corte dejó sin efecto las resoluciones que persistían en la aplicación de las astreintes omitiendo considerar las serias alegaciones del demandado acerca de que no pretendió sustraerse al cumplimiento de las obligaciones a su cargo -lo que tornaba injustificadas las sanciones impuestas cualquiera sea su importe- y de que la desproporción que existía entre los importes estimados administrativamente y el monto de la condena fijado en sede judicial provocaría un enriquecimiento sin causa. (Fallos:

335:246 ) También, en un caso dónde se limitó a tratar lo atinente al lapso durante el cual estimó que las sanciones debían extenderse, revocó el pronunciamiento ya que el tribunal inferior, omitió toda consideración acerca del pedido del codemandado, fundado en el art. 666 bis del código civil, en el que aparecía involucrado el carácter eminentemente provisional de las sanciones conminatorias, así como la justificación del incumplimiento, y la desproporción de la suma pretendida perseguida por el actor, máxime teniendo en consideración el resultado del litigio adverso a los intereses del accionante. (Fallos: 326:3081 ) La cámara, al confirmar las astreintes que el juez de primera instancia aplicó al Estado Nacional por el incumplimiento de aquella sentencia de la sala, que había sido revocada por la Corte, desatendió la naturaleza del instituto, que tiene como uno de sus caracteres esenciales la provisionalidad, como también la ausencia de cosa juzgada derivada de la resolución que las impuso (arts. 666 bis del código civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Fallos: 326:4909 , 326:3081 , 320:61 ) Se dejó sin efecto la sentencia que impuso sanciones conminatorias al Estado Nacional, si este había sido intimado a acreditar el diligenciamiento del formulario de requerimiento de pago de la deuda consolidada de autos y no a la colocación de los bonos de consolidación; y que, con anterioridad a la resolución mediante la cual se le impusieron las astreintes, ya había dado cumplimiento a aquel mandato, lo que tampoco fue ponderado por el tribunal anterior en grado. (CSJ 548/2013 "Guiñazú", 19/02/2015) En Fallos: 326:4962 el Tribunal revocó la resolución que confirmó la imposición de sanciones conminatorias por el supuesto incumplimiento de una obligación tendiente a asegurar el cumplimiento de una condena a cuyo pago la parte no estaba obligada.

Indicó que, dado que las astreintes no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento, sino en una forma de reparar el daño presuntamente causado, se revocó la sentencia que fijó aquéllas para el caso de incumplimiento de la demandada, cuando no se basan en la existencia de un perjuicio concreto y actual. (Fallos: 331:933 ) y de la misma forma revocó la decisión de la cámara, que dejaba subsistente la imposición de sanciones conminatorias que aparecía desvinculada de la finalidad que les es propia, esto era, compeler al cumplimiento de un mandato judicial por parte de quien lo resiste injustificadamente y que se constituyó en fuente indebida de enriquecimiento del acreedor. (Fallos: 343:576 ; 330:4216 ; 327:5850 ; 322:68 ) También, la Corte dejó efecto la aplicación retroactiva de astreintes a qué dió lugar el a quo, pues omite considerar que dichas sanciones tienen como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquél. (Fallos: 333:138 ) El Tribunal, revocó la sentencia que consideró que el convenio de mediación que se pretendía ejecutar carecía de objeto jurídicamente posible ya que le asignó a la palabra "astreinte" un alcance reñido con el que oportunamente parecen haberle otorgado los litigantes y desvinculado, a su vez, de la realidad contractual, sin evaluar que no fue controvertido por la entidad financiera el incumplimiento a la obligación de hacer pactada en el convenio y, por otro, es la propia demandada quien, al referirse a la astreinte pactada -cuya morigeración solicita- alude indistintamente a "cláusula penal", sanción", "multa", "pena". (Fallos: 335:1895 ) Finalmente, en Fallos: 326:4909 se redujo el monto de la liquidación por astreintes si el establecido llevaba a un resultado exorbitante en relación a la índole del incumplimiento de la entidad bancaria comparado con los valores en juego en el proceso, con lo cual la sanción conducía a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los adquirentes que se verían favorecidos con un ingreso desproporcionado en relación al monto del inmueble ejecutado.

Buenos Aires, junio de 2023 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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