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Fallos: 322:68 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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prender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario. En cambio, las impugnaciones efectuadas en la causa exigen determinar —en esencia-— si la demandante asume o no la condición de sujeto imponible respecto de la tasa y contribución que cuestiona, situación que según doctrina del Tribunal establecida en casos sustancialmente análogos a la presente, determina que sea la justicia federal la única competente para conocer en ella (Fallos:

316:1777 ; doctrina de Fallos: 316:1785 considerando 3°, y Fallos:

818:1792 ).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la resolución apelada y se declara que la justicia federal es competente para conocer en el sub lite. Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S, FAYt —
AUGUSTO César BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOcGIano — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADOLFO

ROBERTO VÁZQUEZ.

CONSORCIO De PROPIETARIOS per EDIFICIO nr 14 AVENIDA

SANTA FE 900 v. MOISES AYAM
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable la sentencia que se apartó de criterios aceptados en la materia y no consideró la finalidad propia del instituto de las astreintes, desnaturalizándola de su condición de medio de coerción y prescindiendo de que actúa como presión psicológica sobre el deudor que sólo se concreta en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes, Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que aplicó las astreintes en forma retroactiva como si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-68

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