JORGE OSCAR CARABALLO y Ornros c/ POLICIA FEDERAL
ARGENTINA y OTRO
BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Cabe revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 25.565 y concordantes de los decretos 471/02 —ratificado por el artículo 62 de la ley 25.725 y del decreto 1873/2002 —ratificado por el artículo 71 de la ley 25.827-, pues las medidas que las autoridades implementaron a través de dicha normativa para conjurar la crisis, encuentran amparo constitucional desde que no aparecen desproporcionadas con relación al objetivo declarado de afrontar el estado de emergencia que perseguían, ni aniquilan el derecho de propiedad del acreedor.
—Del precedente "Galli" Fallos: 328:690 - al que la Corte se remite—.
DEUDA PUBLICA.
La consolidación de las obligaciones comprendidas en el régimen de la ley 25.344, importa la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (artículo 17 de la ley 23.982, al que remite el artículo 13 de la ley citada), circunstancia que impone la sujeción a las disposiciones de la ley y a los mecanismos previstos en ella y en su reglamentación, en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación.
ASTREINTES.
Cabe dejar sin efecto la aplicación retroactiva de astreintes a que dio lugar el a quo, pues omite considerar que dichas sanciones tienen como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquél.
BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Cabe revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 25.565 y concordantes de los decretos 471/02- ratificado por el artículo 62 de la ley 25.725- y del decreto 1873/2002 ratificado por el artículo 71 de la ley 25.827, pues los poderes constitucionalmente investidos de atribuciones han dictado tal normativa a fin de superar la situación de falencia y lograr la recomposición de las relaciones con los acreedores, procurando contemplar armónicamente las reales posibilidades de pago y una base razonablemente igualitaria (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
—De su voto en el precedente "Galli" -Fallos: 328:690 — al que se remite—.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:138
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