Por ello, y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos.
EDUARDO MoLIN£ O'Connor.
ELMA S.A. v. PRATTI VAZQUEZ IGLESIAS S.A.
CONSOLIDACION.
Las sanciones conminatorias impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —en tanto suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente-, no se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de deudas de la ley 23.982 (al que remite el art. 13 de la ley 25.344).
CONSOLIDACION.
Corresponde deshechar el procedimiento de la ley 23.982 para el caso de astreintes, ya que su aplicación tiende a desnaturalizar los efectos que aquella sanción pretende, sin hacer distinción entre los supuestos en los que la obligación principal haya sido cumplida o no.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Los agravios vinculados a la condena al pago de intereses sobre las astreintes y la tasa de interés fijada por la cámara, se reducen a meras discrepancias con la interpretación de derecho común y la valoración de circunstancias de hecho practicada por los jueces de la causa, ajenas a la instancia extraordinaria.
CONSOLIDACION.
El art. 22 de la ley 23.982, que tiene por objeto evitar la afectación imprevista de fondos contemplados para ser aplicados a otros fines, preservando la regularidad del funcionamiento del servicio, no autoriza a introducir excepciones en materia de multas procesales impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1658
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