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Art. 310 .- - Se producirá ía caducidad de la instancia, cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera instancia.
2) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
3) De tres meses, en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios y sumarísimos.
4) En el que se opere la prescripción de la acción, si lucre menor a los indicados precedentemente.
Concordancias: CPN, art. 310; Cat., art. 310; Chaco, art. 290; Chubut, art. 310; Córd., art. 339; ERios, art. 298; Form., art. 308; Jujuy, art. 200; LPampa, art. 287; LRioja. art. 154; Mend., art. 78; Mis., art. 310; Neuq., art. 310; RNegro, art. 310; Satta, art 310; SJuan, art. 294; SLuis, art. 310; SCruz, art. 288; SFe art. 310; Sdel Estero, art. 303; TdelFuego, art. 326; Tuc, art. 215.
§ 1. Concepto. - La caducidad de instancia es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, con las características de no extinguir, en principio-, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podía ser deducido ante otro magistrado, si bien con las limitaciones previstas en el art. 318, párr. 2o.
La perención no se produce automáticamente, ni tampoco de pleno derecho toda vez que se requiere expresa decisión judicial que así lo declare (arg. art. 317).
Esta institución procesal es de orden público, excediendo, en consecuencia, el simple interes de las partes desde el momento en que se encuentran comprendidos valores vinculados a la seguridad y eficacia de la jusiticia al evitar la duración indefinida de los pleitos.
§ 2. Fundamentos de la caducidad de instancia. - Varios son los argumentos que justifican la categoría en examen, distinguiéndose un criterio objetivo y otro subjetivo.
a) Objetivamente se subraya la necesidad de agilizar los expedientes judiciales, liberando a la administración de justicia del trabajo que implica la instrucción y decisión de los litigios.
Esta posición la encontramos en numerosos decisorios al señalar que la caducidad de la instancia sólo halla justificativo en la necesidad de conferir un instrumento al Estado "para evitar la indefinida prolongación de los juicios", pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (CSJN, 20/8/96, LL, 1997-A-174).
En la institución de la caducidad de instancia están en juego valores jurídicos de paz y seguridad, principios éstos que se verán afectados con la duración indeterminada de los procesos judiciales, en fin, tiene por fundamento "que no se eternicen los juicios" (C2aCivCom La Plata, Sala III, 27/11/90, "Jurisprudencia", dic. 1991, n° 2, p. 12).
b) Desde un punto de vista .subjetivo, la caducidad se presenta como un típico "hecho procesal"; es decir, una conducta omisiva del litigante que produce la extinción de la causa judicial. Así, se concreta una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la posibilidad de impulsar su trámite hasta su fin natural, es decir, la sentencia.
Desde esta perspectiva, se suele expresar que la idea de abandono del proceso es la razón de ser y el fundamento principal del instituto de la caducidad.
En síntesis, "si bien el instituto de la caducidad de la instancia tiene su fundamento en una presunción de abandono de la misma, ésta se evidencia a través de la inactividad de las partes y el proceso se extingue cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos legales" (SCBA, 6/8/96, LLBA, 1996-995).
§ 3. Carácter excepcional. Aplicación restrictiva. - Es pacífica la jurisprudencia en cuanto a su carácter excepcional y, por ende, su aplicación restrictiva, en atención a las consecuencias procesales que implica (CSJN, 26/6/96, LL, 1996-D-800).
Conforme lo expuesto, la doctrina judicial se inclina para "mantener viva la instancia en caso de duda" respecto de la actividad de los justiciables. De tal modo, cuando el proposito de impulsar el proceso resulte claro á través de los escritos presentados y diligencias llevadas a cabo en el mismo, no corresponderá decretar la caducidad. No obstante, el criterio restrictivo es aplicable cuando existe duda sobre la inactividad del justiciable, pero no cuando aquélla resulta manifiesta.
§ 4 Quién debe instar el proceso. - El mayor grado de responsabilidad para instar el procedimiento recae sobre los justiciables (SCBA, 15/2/83, "Doctrina", feb. 1983, n° 83) y no libera a las partes de tal deber la circunstancia de que el juez no haya activado el procedimiento.
Corresponde a la parte que interpuso la demanda, contra demandó, articuló incidente o dedujo el recurso, la carga de impulsar el proceso (SCBA, 1/7/77, DJBA, I 13-191), puesto que no es posible pretender que el órgano jurisdiccional sustituya los intereses y supla la inactividad de los litigantes, cuando la participación de éstos es ineludible, dada la vigencia del principio dispositivo y la índole de la actividad procesal de impulso requerida.
§ 5, Cuándo fenece la carga de instar el proceso. - Recién en ocasión del llamamiento de autos el proceso queda sustraído a la actividad de las partes, y aunque el tribunal se encuentre en condiciones de proveer sin gestión autónoma de las partes; hasta entonces ellas no estaran liberadas del deber de urgir el procedimiento.
Si con posterioridad a dicho acto el tribunal decidiera reabrir la instancia (p.ej., disponiendo una medida para mejor proveer) se requiere la notificación a las partes en los términos del art. 135, inc. 4, del CPBA, de dicha providencia, para que ellas vuelvan a tener la carga de impulsar el procedímiento y, por ende, corra nuevamente el plazo de caducidad.
§ 6, Actos interruptivos. - Se entienden por tales aquellas peticiones que activan el procedimiento, haciéndolo avanzar hacia su destino normal, es decir, la sentencia en forma directa e inmediata que se traduzcan en un proceso, avance o continuación de la instancia mediante una actividad idónea y adecuada para el fin requerido (CSJN, 26/6/90, LA. 1990 V-27).
El acto admisible produce la interrupción con prescindencia de que no se le reconozca eficacia o sea proveído desfavorablemente para la parte que lo produjo (SCBA, 18/11/80, "Reseña", 1980, n° 530, p. 223).
la actividad de la parte debe revelar la voluntad de mantener vivo el proceso, pues el tribunal ha de valorar la conducta asumida por aquella a quien se imputa la inactividad, en el transcurso del trámite de la i ansa y atendiendo a las circunstancias de cada expediente.
§ 7. Distintos supuestos. A titulo ejemplificativo, podemos mencionar como actos interruptivos de la caducidad de la instancia, los siguientes:
a) El diligenciamiento de una cédula de notificación, aunque se haya realizado ante una autoridad distinta de la que tramitó el juicio
como ser un juzgado de paz (SCBA, 22/6/76, DJBA, 116-86) y aunque al cabo la notificación resultare nula a raíz de un error cometido en su redacción.
b) La actividad idónea desplegada ante el juez oficiado, a quien en tiempo se le remitió el oficio a fin de notificar el traslado de la demanda (CSJN, 9/11/93, "Jurisprudencia", n° 44, p. 11).
c) El secuestro prendario previsto en el art. 39 de la ley 12.962 (CrCivCom La Plata, Sala II, 11/4/95, "Jurisprudencia", n° 54, p. 44).
d) Las peticiones para que se eleven los autos a la alzada, a fin de que se decidan los recursos interpuestos, así como sus reiteraciones efectuadas antes de que transcurra entre cada una de ellas un nuevo plazo, aunque tales peticiones fuesen prematuras, si de su análisis surge que no hubo un acto sorpresivo o desleal, sino el propósito de instar el trámite del recurso.
e) La notificación de la demanda a un codemandado impulsa el procedimiento respecto de los litisconsortes (CSJN, 13/6/95, LL, 1996-A-362).
f) El libramiento de mandamiento de intimación de pago "aun cuando su resultado sea negativo".
g) El pedido de oficio requiriendo la remisión de un expediente ofrecido y admitido como prueba.
h) El escrito por el que se amplía la demanda, al que se acompaña el pago de la tasa de justicia y contribución respectiva.
§ 8. Actos no interruptivos. - Existen situaciones en que los actos realizados no componen el proceso en su integridad normal, no lo instan ni son, por lo tanto, eficaces como actos interruptivos.
En términos generales, son diligencias que no han estado enderezadas a hacer avanzar el proceso hacia su destino normal. Así, a modo de ejemplo:
a) El escrito pidiendo búsqueda y colocación del expediente en casillero.
b) El pago de la tasa por servicios judiciales, pues debió hacerse efectivo al iniciar el juicio (CCivCom Quilmes, Sala II, 20/6/95, "Jurisprudencia", n° 56, p. 129).
c) La revocación de un mandato, así como el escrito por el que se constituye nuevo domicilio, dado que no son actos que activen el procedimiento (C2aCivCom La Plata, Sala I, 28/12/95, LLBA, 1996-826).
d) Los actos cumplidos en un proceso, como ser, si la actora se notifica
por si del auto que continua la apertura de la causa a prueba
(CCivComPen Pergamino, 9/9/97, LLBA, 1997-1307).
e) los depósitos de nuevas cuotas ampliando la demanda de consignación en pago, ya que no instan los trámites del proceso.
f) La presentación de nuevo apoderado y constitución de domicilio (CSJN, 26/6/90, JA, I990-IV-27); y no lo es la prosecución de la acción penal independiente de la civil.
g) La petición tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos, pues esa actividad, enderezada a satisfacer el interés exclusivo y particular de una de las partes, resulta inidónea para interrumpir el término señalado para la perención de instancia por no estar dirigida al desenvolvimiento de la relación procesal principal (CCivCom TLauquen, 2/5/96, LLBA, 1997-104).
h) Las peticiones vinculadas a medidas cautelares y a su trámite, habida cuenta de que, por su intermedio, el proceso no avanza hacia su fin natural que es la sentencia, sino que, por el contrario, se lateraliza en un incidente que lo mantiene en el mismo sitio, por lo que no resulta idóneo para interrumpir la caducidad de la instancia (C2aCivCom La Plata, Sala I, 28/12/95, LLBA, 1996828).
i) La medida para mejor proveer, a cuya realización no hubiesen instado los interesados.
j) Las actuaciones referidas al embargo de haberes o pedidos de libramiento de giros en forma inadecuada.
k) Las actuaciones realizadas fuera del expediente, pues la actividad debe ser "cumplida en el mismo proceso" (CCivCom MdelPlata, Sala II, 22/3/94, "Quorum", jul. 1994, p. 8).
§ 9. Diferencia entre "suspensión" e "interrupción" de los plazos de caducidad. - Producida la interrupción del plazo de caducidad -convalidación o su purga- comienza un nuevo cómputo en el que no se contabilizará el lapso de inactividad operado con antelación al acto interruptivo. a) Por el contrario, la suspensión sólo paraliza el cómputo del plazo de caducidad cuando por una circunstancia de hecho o de derecho, las partes se encuentran impedidas de activar el procedimiento, produciéndose una situación análoga a lo que ocurre con la suspensión de la prescripción en el régimen del art. 3980 del Cód. Civil (CCivCom TLauquen, 2/5/96, LLBA, 1997-104).
Pero desaparecidas aquellas circunstancias, el tiempo de inactividad ya operado conserva su utilidad y será adicionado al que transcurriera sin un nuevo impulso.
b) Para ello es menester que el proceso haya estado suspendido o paralizado por disposición del juez (SCBA, 26/2/80, "Reseña", 1980, n° 525, p 222), en circunstancias que no se opera en el caso en que estuviese pendiente del cumplimiento de una diligencia de orden procesal encomendada al actor v.gr, actualización de informes— que además no tiene el carácter de medida para mejor proveer.
c) Tampoco resultará suspendido el plazo de caducidad durante el mayor plazo que los peritos consideren necesario para expedirse, excediendo el previsto por el art. 459, inc. 2 (SCBA, 26/2/80, "Reseña", 1980, n° 525, p. 222), si como ya se expresó no hubo una disposición del juez al respecto.
d) En el caso de muerte de la parte, es requisito ineludible que el hecho quede acreditado en autos y recién desde ese momento se operará la suspensión (SCBA, 2/11/82, "Doctrina", nov. 1982, n° 197) y al respecto, lo preceptuado por el art. 53, inc. 5, no obstará a la caducidad si los herederos conocían el fallecimiento del actor y no invocaron dificultades insalvables para su presentación en el proceso (SCBA, 27/9/77, DJBA, 113-110).
Si la parte actuó por apoderado, es necesario que el mandatario del litigante fallecido pida la citación de los herederos a fin de que tomen la intervención que les corresponde en autos, o active el procedimiento durante un lapso mayor al previsto por la ley.
§ 10. Plazo de caducidad en el juicio ejecutivo. - Se han producido en la materia fallos contradictorios, pues en algunos casos se aplica el plazo de seis meses previsto por el inc. 1 (C1°CivCom BBlanca, Sala I, 18/3/80, DJBA, 119736, incluyendo el juicio de apremio).
En otros decisorios se ha estimado aplicable el inc. 3, que establece un término de tres meses (C2aCivCom La Plata, Sala III, 16/10/90, "Jurisprudencia", n° 2, p. 12; CCivCom MdelPlata, Sala I, 30/8/94, "Quorum", dic. 1994, p. 8; CCivCom SNicolás, 28/3/95, LLBA, 1995-1127).
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Fallos de la CSJN relacionados al artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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