seis meses desde el último acto que tuvo por objeto impulsar el juicio principal, por loque sostiene que se ha cumplidoel plazo previsto en el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . Corridoel traslado pertinente, la actora nolo ha contestado con arreglo alo proveídoa fs. 83.
2) Que, en primer término, corresponde señalar en ejercicio del principio iura novit curia, que por ser el trámite impreso al presente proceso el de juicio sumarísimo (conf. fs. 37), conforme a lo que establece el art. 310, inc. 2, del código citado, el plazo de caducidad a considerar será de tres meses.
3) Que, sentado ello, desde el dictado de la providencia de fs. 76 vta. última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento— hasta la fecha de interposición del incidente en estudio, ha transcurrido el plazo legal citado por lo que el planteo debe prosperar.
4°) Que, en efecto, la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo y únicamente queda relevada cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 317:369 y 324:160 ).
5°) Que, con tal comprensión, no es óbice para el progreso del planteo la actuación dispuesta a fs. 76 vta., ya que en la medida en que estaba vinculada con la notificación del traslado dela documental que lademandada había presentado con su contestación, era la actora quien debía llevar a cabo los actos procesales necesarios —incluso ante la omisión del Estado provincial— para urgir el cumplimiento del acto pendiente, inactividad que debió ser suplida mediante una diligente actuación procesal (arg. Fallos: 308:703 ).
Por ello, se resuelve: Dedarar la caducidad de la instancia. Con costas (arts. 69 y 73, del código más arriba citado). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Profesionales intervinientes: Dr. Juan Ricardo Frólich, letrado patrocinante de la parte actora; Dra. Claudia Mizawak, Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos A. Arias.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3479
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