Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:842 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

328 , COSTAS: Desarrollo del juicio. Desistimiento.

Las costas del incidente de caducidad de la instancia deben ser solventados por la actora que al contestar el traslado del mismo desistió de la acción ya que fue su falta de impulso procesal la que justificó la promoción del incidente y no empece a ello que la interesada en la consecución de las actuaciones no le haya corrido a la demandada traslado de la demanda, en virtud de que previamente debía cumplir con la exigencia impuesta por las providencias, pues la sola presentación de aquélla es la que abre la instancia, la que sólo se cierra con uno de los modos anormales de terminación del proceso.

> FALLO DE LA CORTE SUPREMA « Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que a fs. 31 la Provincia de Buenos Aires acusa la caducidad de la instancia por considerar que ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Corrido el traslado pertinente, la actora lo contesta a fs. 34 y a su vez desiste de la acción interpuesta.

2?) Que, de conformidad con la previsión contenida en el art. 304 de la ley adjetiva, corresponde tener a la actora por desistida del proceso, ya que al no haberse notificado la demanda no debe requerirse la conformidad de la contraria al respecto.

3?) Que, sin perjuicio de ello, y dado que el desistimiento formulado impide resolver el planteo de caducidad efectuado en forma espontánea por la Provincia de Buenos Aires, es preciso determinar quién debe afrontar las costas de ese incidente.

4) Que dichos gastos deben ser solventados por la actora, pues fue su falta de impulso procesal la que justificó la promoción del incidente. No empece a lo expuesto que la interesada en la consecución de las actuaciones no le haya corrido a la provincia traslado de la demanda, en virtud de que previamente debía cumplir con la exigencia impuesta por las providencias de fs. 26 y 28, pues la sola presentación de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

137

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:842 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-842

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 842 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos