Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:3652 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

vación de la causa, petición ala que el tribunal a fs. 234 provee que es obligación de la sindicatura como funcionario concursal contestar todos los traslados que se le confieren y lo intima a su presentación bajo apercibimiento de ley, disposición oficiosa que el apelante asume dejandola cédula que notifica la intimación, conforme se acredita con la constancia de fs. 239, prueba que no ha sido descalificada.

En orden a lo expuesto, en virtud de que tal cédula fue dejada en el tribunal el 10 de septiembre de 2002, y que a ese tiempo no había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el inciso2° del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la decisión del a quo se aparta no sólo de la normativa legal aplicable al caso, sinode las constancias comprobadas de la causa, antecedente que trasluce la arbitrariedad de su decisión.

Por ello opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el decisorio apelado y ordenar se dicte nueva sentencia con ajuste a derecho. Buenos Aires, 16 de febrero de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el concursado en la causa Hirsch, Rodolfo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Francés", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lodictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

107

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3652

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 806 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos