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Fallos: 329:1674 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que afs. 207/209 el Estado Nacional sdlicita que se declare la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . Corridoel pertinentetraslado, la parte actora nolo contesta.

2°) Queel planteo debe ser admitido toda vez que desde el 25 de junio de 2002 —fecha en que se tuvo por contestada la demanda— hasta el 16 de noviembre de 2005 —día en que se pidió la caducidad— ha transcurrido con exceso —y en diversas oportunidades— el plazo semestral previsto por la citada norma legal, sin que se haya llevado a cabo ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento y sin que exista actividad alguna por parte del Tribunal que se encuentre pendiente en los términos que prevéel art. 313, inc. 3°, del ordenamiento citado.

3) Que ello es así pues, sólo pueden ser considerados actos interruptivos del curso de la perención aquellos que materialicen actuaciones concretas queimpulsan el proceso hacia el estado de dictar sentencia (Fallos: 326:4197 ), carácter que no se les puede asignar a los escritos en que, respectivamente, se constituyenuevo domicilio (fs. 194), se presenta con nuevo apoderado (fs. 198) o su letrada patrocinante da cumplimientoal requerimiento efectuado por el Tribunal acer ca de obligaciones previsionales de dicha profesional (fs. 202).

4°) Que, asimismo, como lo ha decidido el Tribunal en reiterados antecedentes, el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de instancia es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce pero no cuando, como sucede en autos, aquella resulta manifiesta (Fallos: 317:369 , entre otros).

5) Que con arregloaloestablecido en el art. 1° del decreto 1204/01, cuya aplicación en procesos como el presente ha sido decidida por esta

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1674

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