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Fallos: 328:289 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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un lapso superior al previsto por el art. 310, inc. 2 , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , esta Corte declaró la caducidad a fs. 34.

2 ) Quela recurrente plantea la reposición del proveído defs. 33.

Señala que debió haber sido notificado por cédula porque implicaba una suspensión del proceso y le imponía una carga inusual (arts. 83; 135, incs. 6 y 7; 176, 252, 257 y 286 del citado código). Sin perjuiciode ello, informa respecto del estado del beneficio de litigar sin gastos y solicita que se deje sin efecto la resolución de fs. 34.

3 ) Quelafalta de diligencia dela apelanteresulta manifiesta si se tiene en cuenta que, desde su presentación de fs. 31/32 que dio origen al proveído cuestionado de fecha 21 de mayo de 2004 hasta la declaración dela caducidad de la instancia del 21 de septiembre de dicho año, notificada el 28 de ese mes, pasaron más de tres meses sin quela parte concurriese a los estrados del Tribunal en alguno de los días de nota para informarse respecto del estado procesal de su recurso.

4 ) Que, por lodemás, los argumentos dados por la recurrente y la inteligencia que pretende dar a las normas procesales invocadas resultan insuficientes para justificar su inactividad. El apercibimiento establecido no agrega nada al proveído de fs. 33, pues con él o sin él igualmente podría sancionarse con la caducidad la falta de diligencia, aparte de que no se dispuso una suspensión expresa del proceso por tiempo indeterminado sino que sdlo se difirió el tratamiento del recurso de queja hasta tanto se acreditase la concesión del beneficio de litigar sin gastos.

5 ) Que la providencia cuestionada, que requiere a la interesada el cumplimiento de un recaudo, es de utilización corriente en los casos comoel de autos y esta Corte tiene resuelto que se notifica por ministerio de ley (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); por lo que si bien es cierto que en su presentación de fs. 36, la recurrente procuró cumplir con lorequerido, no lo hizo en tiempo oportuno a fin de demostrar su interés por mantener viva la instancia.

Por ello, se desestima el recurso dereposición interpuesto afs. 36.

Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.

FAYT — ANTONIO BocGIANO — JUAN CARLos MAQuEeDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:289 
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