Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:277 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

3 ) Quela interesada invoca diversas circunstancias con el fin de justificar su inobservancia —un cambio sobreviniente en la representación letrada de la actora, que se domicilia en el exterior, dificultades para compulsar el expediente, dudas razonables sobre el modo de notificársele la solicitud de copias, etc.— pero sus alegaciones no resultan atendibles pues, más allá del grado de verosimilitud que quepa reconocerles, no son hábiles para demostrar la existencia de un impedimento serio y real para dar satisfacción en tiempo y forma al requerimiento formulado. Cabe recordar al respecto que, como lo ha señaladoreiteradamente el Tribunal, solo el cumplimiento íntegro y oportuno de la providencia que exige la presentación de recaudos es hábil para interrumpir los plazos establecidos en el ya citado art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. doctrina de Fallos: 301:419 ; 312:1863 ; 313:621 y 1081 y 314:127 , entre otros).

En las condiciones expuestas, el pedido de reposición debe ser rechazado.

Por ello, se desestima la revocatoria articulada. Notifíquese y cúámplase con lo dispuesto a fs. 41.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO
BoccIANo — JUAN CARLos MAQUEDA — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco.


FIRME SEGURIDAD v. BANCO ve LA PROVINCIA ve BUENOS AIRES
RECURSO DE QUEJA: Trámite.

Corresponde declarar la caducidad de la instancia en la quejasi el pedido para quelarecurrenteacreditara la personería invocada sólo fue satisfecho cuando ya había transcurrido en exceso el lapso previsto por el art. 310, inc. 2 , del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
El plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo —no desde su notificación por ministerio de ley-, se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes corr es

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

135

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-277

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 277 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos