Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:2205 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...

son privativas de los superiores tribunales de provincia y, en consecuencia, no resultan aptas para habilitar la instancia extraordinaria federal (Fallos: 310:1424 ; 311:100 ; 313:1045 ; 329:4775 , entre otros).

Esta regla se asienta tanto en las previsiones legislativas que regulan el acceso por vía de apelación ante esta Corte Suprema como en la propia Constitución Nacional. En efecto, la decisión relativa a la admisión de los recursos ante los tribunales de provincia es de corte estrictamente local, sin que suscite cuestión federal alguna de las previstas en el art. 14 de la ley 48 (arg. Fallos: 278:187 ; 290:110 ; 302:1134 ; 311:519 ; 317:126 , cons. 6"). A ello se suman dos principios fundamentales que hacen a la organización de nuestro sistema federal. Por una parte, es sabido que las provincias conservan todos los poderes no delegados por la Constitución al gobierno federal (art. 121), entre los cuales aparece sin duda alguna el de dictar las normas que regulan los procedimientos ante sus propios tribunales (Fallos: 308:490 ; 311:2478 ; 330:164 , entre otros), y, por la otra, que se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (art. 122), lo que supone que sus autoridades máximas judiciales son las intérpretes finales de las normas procesales locales (Fallos: 243:210 ; 334:1054 ) y, en consecuencia, jueces últimos respecto de las vías de acceso a sus propios estrados.

3) Que esta regla reconoce dos excepciones en las que, a pesar de tratarse de supuestos en los que se encuentra en juego la admisibilidad de recursos locales, corresponde habilitar la instancia extraordinaria federal. Por un lado, aquellos casos en los cuales el superior tribunal de provincia ejerce sus facultades de juzgar la admisibilidad de los recursos locales de un modo arbitrario (Fallos: 292:229 ; 311:1513 ; 329:4775 ; 342:93 , entre muchos otros), incurriendo en denegatorias basadas en un excesivo rigor formal (Fallos: 325:1227 ), en respuestas ritualistas que importan una efectiva privación de justicia (Fallos: 320:1504 ; 342:584 , cons. 17; CSJ 504/2017/RH1 "Weyenbergh, Carlos Bernardo y otros s/ asociación ilícita", sentencia del 22 de agosto de 2019), en resoluciones meramente dogmáticas y formularias que carecen de todo desarrollo argumentativo racional, en razón de su carácter genérico y abstracto Fallos: 236:27 ; 331:2195 ), o en omisiones de tratamiento de cuestiones federales correctamente planteadas (Fallos: 337:1102 ; 342:186 ), entre otros supuestos constitutivos de causales de arbitrariedad, según la jurisprudencia tradicional de esta Corte. Por otro lado, también excepcionan la regla referida en el considerando 2° aquellos supuestos —desarrollados a partir de los fallos "Strada" (Fallos: 308:490 ) y "Di Mas

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2205

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 757 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos