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Fallos: 343:2207 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Una interpretación distinta de esta regla, que permitiera suplir la inacción o el defectuoso desempeño de los litigantes en todos los casos en que hubiesen cuestiones federales planteadas, tendría el efecto práctico de avanzar indebidamente sobre las facultades de las provincias para regimentar el modo en que se litiga ante sus tribunales locales, con severo desmedro del régimen federal establecido por la Constitución (arts. 19, 5", 121, 122). Generaría, por lo demás, incentivos para el incumplimiento de las leyes locales de procedimientos, con la consiguiente frustración de los propósitos a los que ellas sirven, y contribuiría al empobrecimiento del ejercicio profesional de la abogacía en sede local, toda vez que devendrían menos útiles los conocimientos referidos a las normas procesales locales y, en concreto, la normativa dictada por las legislaturas así como la jurisprudencia elaborada por los tribunales en torno a las vías recursivas extraordinarias provinciales.

5 Que, como consecuencia de lo anterior, los tribunales superiores de provincia están obligados a tratar las cuestiones federales involucradas en el pleito, siempre que ellas sean llevadas a su conocimiento a través de las vías procesales adecuadas y estas no supongan un obstáculo excesivo o irrazonable para los litigantes. No transgrede la doctrina sentada a partir de "Di Mascio" el tribunal superior de una provincia que, sin arbitrariedad y brindando razones suficientes, deniega un recurso extraordinario local planteado defectuosamente por quien pretende someter a su conocimiento una cuestión federal (arg.

Fallos: 330:4211 , cons. 49 y 5, primer voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Petracchi, e iguales considerandos del voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda).

Por ello, resulta incorrecto sostener que, ante el planteo de una cuestión federal, el mero hecho de que la denegatoria de los recursos locales intentados se asiente en razones formales conlleva una violación a la doctrina "Di Mascio". Las formas son esenciales en el derecho, consustanciales a su existencia como tal, y resulta impensable un sistema judicial que prescinda del establecimiento de requisitos formales, aun rigurosos, para permitir una ordenada tramitación de los pleitos. Ello es así con mayor razón cuando se trata de delinear recursos que, por su naturaleza misma, son extraordinarios, como los que en general habilitan la competencia de los máximos órganos judiciales de las provincias.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2207

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