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Fallos: 292:229 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Por ello, se revoca el auto de fs. 66 en cuanto pudo ser materia de recurso y se declara que la presente causa corresponde a la justicia federal.

MicueL Ancer Bemcarrz — Acustín Díaz BiaLer — Manuer Anauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nanctares — Héctor

MASNATTA.
CORPORACION ARGENTINA vz PRODUCTORES oz CARNES (CAP) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.

Si bien las cuestiones procesales, aun regidas por leyes de carácter federal, no dan lugar a recurso extraordinario, ello es así en tanto lo resuelto no importe agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propior Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Aunque la admisibilidad de los recursos autorizados por las normas locales de procedimientos es cuestión ajena a la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepción cuando media manifiesta arbitrariedad y cuando la declarada improcedencia de una apelación puede restringir indebidamente el derecho de defensa y cansar la frustración del derecho fedeml que asiste al interesado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Procede el recurso extraordinario, aunque la sentencia apelada se haya limitado a declarar improcedente la apelación deducida en un sumario criminal, si con ello se cercena la posibilidad de someter a decisión de la Corte el alegado quebrantamiento del principio de separación de los poderes, resultante de la intervención judicial decretada a una entidad ya intervenida por el Poder Ejecutivo; y el tema referente a si pueden delegarse las facultades instructorias de un juez nacional, tema que excede el interés de las partes y compromete el de la comunidad,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-229

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