Tampoco resulta correcta la tesitura que sostiene que, al existir cuestiones federales involucradas, cabe prescindir sin más de la calificación (0 "nomen iuris") que la parte haya dado a su recurso ante el tribunal superior de la causa. Si bien esta Corte ha sostenido en diversos precedentes que el error de calificación del recurso no debe constituir un óbice absoluto para el tratamiento de las cuestiones federales por los tribunales superiores de provincia, no corresponde escindir tales afirmaciones de las conclusiones a las que se arribó en esos casos respecto de la arbitrariedad en la que habían incurrido los respectivos tribunales, sea por "excesivo rigor formal en la valoración de los requisitos de admisión del recurso" (Fallos: 325:1227 ), por "un exceso ritual que constituye una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia" (Fallos: 320:2326 ), por "exceso de rigor formal que [...] conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente [...] a la luz de las particulares circunstancias de la causa" (Fallos: 332:1616 , punto III, párrafos primero y cuarto, del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió esta Corte), o por similares razones (Fallos: 330:164 ). En suma, en la línea jurisprudencial reseñada, esta Corte entendió que los tribunales provinciales habían incurrido en arbitrariedad al evaluar los requisitos de admisibilidad de los recursos, más allá de la referencia a la errónea calificación que las partes les dieran en cada caso. Es aquella arbitrariedad —y no el solo hecho de que recursos mal calificados contuvieran planteos de orden federal— lo que determinó la descalificación de las decisiones que denegaron los recursos extraordinarios locales.
6) Que en la presente causa no se advierte que concurra ninguna de las dos excepciones analizadas. En efecto, la decisión apelada mediante el recurso extraordinario federal denegó los recursos extraordinarios locales de nulidad e inconstitucionalidad deducidos por Akapol S.A. con fundamentos de orden procesal suficientes, que la sostienen como acto jurisdiccional válido. A su vez, el tratamiento de las cuestiones que, como de índole federal, fueran propuestas por la recurrente, no se vio cercenado por restricciones rituales, ni de origen legal ni de origen jurisprudencial, que le cerraran el acceso a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sino por la errónea elección recursiva realizada por la apelante, sin que se verifique ningún exceso de rigor formal en la apreciación de los requisitos de admisibilidad de los recursos intentados.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2208
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