Que la cuestión traída a conocimiento de esta Corte encuentra acabada respuesta en mi disidencia en la causa T.177.XL "Telefónica de Argentina SA s/ acción de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 11 de julio de 2007 (Fallos: 330:3098 ), a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, me remito en honor a la brevedad.
Por ello, y de conformidad con el dictamen que antecede, se decide:
Desestimar in limine la demanda seguida por Camuzzi SA contra la Provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y las derivadas por la citación del Estado Nacional se distribuyen por su orden (artículo 1" del decreto 1204/01).
Notifíquese, envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.
CARMEN M. ARGIBAY.
Nombre del actor: Camuzzi Gas del Sur SA, representada por los Dres. Sergio Dalton, Gerardo Carlos Paz.
Profesionales intervinientes: Provincia de Río Negro, representada por el Dr. Carlos Pega.
Tercero citado: Estado Nacional, representado por la Dra. Analía Eva Vaqueiro.
RICARDO FABIAN ROJAS
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS PROVINCIALES.
La competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto y sólo con carácter excepcional puede admitirse la intervención de la Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2195
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