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Fallos: 343:2210 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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citivo del apremio Cs. 422) y difirió su tratamiento a un eventual proceso de conocimiento ulterior, en tanto no se planteaba la inconstitucionalidad de las normas que establecían el tributo y, en cambio, se cuestionaba el origen del tributo concreto (fs. 382/383). Respecto de los planteos de índole federal promovidos por Akapol S.A. recordó que, de acuerdo a su propia jurisprudencia, ellos eran canalizables a través del recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 422), vía no promovida por la recurrente, por lo que declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad. Aclaró que "[tlal postura no implica controvertir lo expuesto por la Corte de Justicia de la Nación [sic] en sus precedentes (conf.

Fallos: 308:490 ; 310:324 y 311:2478 , entre otros) [...] en tanto no hay un obstáculo formal o ritualista que le cierre la vía revisora al impugnante, quien contaba con un acceso adecuado —el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley [...]" (fs. 422 vta).

Finalmente, al denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por Akapol S.A. contra la decisión reseñada, el a quo insistió en que fue "la propia conducta discrecional del recurrente la que imposibilitó —por la errónea elección del medio impugnativo articulado— analizar las cuestiones traídas ante esta instancia extraordinaria, ya que el impugnante canalizó los argumentos que denuncia omitidos por las vías de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad cuando debió hacerlo a través del de inaplicabilidad de ley [sic]" fs. 469 vta).

79) Que, en síntesis, Akapol S.A. tuvo a su disposición una vía procesal apta para someter sus agravios de orden federal al tribunal superior de la causa, sin que ella se haya visto cercenada por limitaciones legales (Fallos: 311:2478 , entre muchos otros) o jurisprudenciales Fallos: 339:194 ), ni por una arbitraria valoración de los recaudos de admisibilidad por parte del a quo. En tales condiciones, más allá de su acierto o error, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se encuentra fuera de la competencia revisora de esta Corte.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.

Dése por perdido el depósito de fs. 54/55. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2210

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