306:940 ; 312:529 ; 316:2695 ; 328:4655 ; 338:1156 ; 339:323 ; entre muchos otros), "sin que ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal" (Fallos: 290:56 ; 291:359 ; 312:1484 ; 313:1670 ; 325:350 ; 327:887 , 4241, 5649; 328:293 ; 329:3546 ). Ello se debe a que, en virtud del principio constitucional de división de poderes, "los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió" (Fallos: 300:700 ; 306:1597 ; 312:388 ; 316:2561 , 2695; 320:1962 ; 321:1614 ; 322:752 ; 324:1740 ; 325:3229 ; 329:5567 ; 338:386 ; entre otros).
A la luz de tales principios, para interpretar la norma reglamentaria en cuestión, deviene ineludible tener en cuenta no solo la literalidad de su texto sino también el resto del articulado del decreto y la totalidad del ordenamiento jurídico vigente. En particular, se debe elegir aquella exégesis que mejor armonice con la letra y el espíritu de la ley que se pretende reglamentar. Asimismo, y a fin de garantizar que la hermenéutica que se proponga sea respetuosa de la intención del legislador, resulta esclarecedor acudir a los antecedentes parlamentarios (Fallos: 306:1047 ; 313:1149 ; 318:1894 ; 321:2594 ; 325:2386 ; 327:5295 ; 328:2627 ; 338:1156 ; entre otros).
10) Que, a partir de la consideración de tales principios, no cabe sino concluir en que:
a) La regla general del Código Electoral, incorporada por la ley de paridad de género con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres al acceso a cargos públicos electivos, es la de la alternancia de género en las listas de candidatos. En tal sentido, el artículo 60 bis prevé que las listas de cargos legislativos "deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente" y dispone que "no será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos" (artículo 60 bis).
b) El vacío legislativo del Código Electoral respecto a la cobertura de vacantes no es absoluto. Por un lado, el artículo 61 -aunque no contempla el específico caso de muerte de un candidato- regula el supuesto de vacantes que se produzcan, antes del acto eleccionario, debido a que alguno de los candidatos no reúna las calidades necesarias para presentarse. Para tal supuesto, la ley establece la regla del reemplazo por el titular que siga en la lista.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2037
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