€) Que, desde esa óptica, no resulta razonable ni legítimo utilizar la regla de sustitución por género -prevista en el artículo 7° del decreto 171/2019- para la solución de este caso.
Ello pues, "en el sub eramine nos encontramos ante lo que la Corte Suprema ha denominado como "una hipótesis de aplicación irra2onable de una norma en un caso concreto. Es decir, una situación en la que el inconveniente se presenta en la aplicación práctica de la norma que es contraria a su contenido. Un caso contra legem, en el que no se implementa lo que la norma preve" (cf. Fallos 340:1795 )" fs. 254 vta./255).
En tales condiciones, "corresponde aplicar el corrimiento respetando la alternancia de género exigida en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional -modificado por la ley n° 27.412- y el decreto n" 171/19, quedando en consecuencia como primera titular la candidata a senadora nacional Carmen Lucila Crexell, y como segundo candidato titular Mario Pablo Cervi" (fs. 255 vta).
d) Que, finalmente, no obsta a lo expuesto lo alegado por la coalición Juntos por el Cambio en torno a la exigencia de afiliación a uno de los partidos integrantes de la alianza que impone el acta constitutiva y el reglamento electoral pues los consensos a los que arriban las agrupaciones políticas no pueden ser contrarios a las leyes ni ir en detrimento de los derechos que las disposiciones aplicables procuran resguardar.
5) Que, contra esa decisión, los apoderados de Juntos por el Cambio Neuquén y el candidato Mario Pablo Cervi interpusieron recurso extraordinario federal.
La apelación fue concedida por encontrarse en juego la interpretación de normas de naturaleza federal -ley 27.412 y decreto 171/2019y denegada en cuanto a la arbitrariedad invocada por los apelantes.
Esa denegación parcial dio lugar al recurso de queja que tramita en la causa CNE 6459/2019/1/RH1, que será decidida conjuntamente con la presente.
En cuanto al fondo de la cuestión, alegan que el a quo se apartó abiertamente de la solución prevista para el caso por el derecho
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2032
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