ELDA ALICIA PEREZ v. EMPRESA ni TRANSPORTES LOS ANDES
S.A.C.El. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios, Es competente la justicia en lo civil, para entender en la demanda por daños y perjuicios derivada de un contrato de transporte terrestre.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Principios generales, La unificación dispuesta en la ley 22.697 no provoca otro desplazamiento de la competencia atribuida con anterioridad a su sanción a la Justicia Civil y a la Justicia Especial en lo Civil y Comercial, que la expresamente referida a la Justicia Comercial.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Principios generales, Con excepción de las materias explícitamente asignadas a la Justicia Comercial, la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal "única" (art. 1 de la ley 23,627)es competente para Conocer en todas las cuestiones en que lo cran hasta entonces la Justicia Civil y la Justicia Especial en lo Civil y Comercial. LEY: Intepretación y aplicación.
La primera regla e interpretación de las leyes es dar plenoefectoa la intención del legislador, Propósito que no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Daños y prejuicios, No es admivible sostener que la derogación del art. 46 del decreto Icy 1285/58 por parte de la Jey 23.637 (art. 14) conduzca necesariamente a excluir de la competencia de fa actual Justicia .
Civil de la Cupital Federal las evestiones que contemplaba, según el texto de la ley 22,093. cl inc. d) de aquella norma, JURISDICCION Y COMPETENCIA: C' ompetencia ardinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y» comerciales. Dañas y perjuicios.
La ley 23.637 que establece que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1670
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