F.N. (A.F.LP. - D.G.I)
v. EMPRESA PROVINCIAL ve La ENERGIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al levantamiento de embargo trabado por la AFIP contra la Empresa Provincial de Energía de Santa Fe, por aplicación del art. 23 de la ley de emergencia provincial 11.696, que establece la inembargabilidad de los bienes del Estado provincial, pues configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado, en tanto el tribunal superiór de la causa omitió pronunciarse sobre el planteo de naturaleza federal -principio de supremacía de las leyes nacionales— oportunamente propuesto.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
PROVINCIAS.
Si bien las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (arts. 121, 122 y 123) y poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de estado autónomo, que incluye la atribución de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas, cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congre56 Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
PROVINCIAS.
La ley de la Provincia de Santa Fe 11.696, que dispone la inembargabilidad de los bienes del Estado provincial, de sus entes y empresas, sin contar con la previa habilitación del Congreso Nacional mediante el art. 19 de la ley 23.982 no fue dictada dentro del marco de atribuciones propias de la Legislatura local, sino que involucra cuestiones vinculadas al modo en que se cancelarán las acreencias, que son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:887
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