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Fallos: 342:2033 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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vigente en tanto "el artículo 7° del decreto 171/2019 es muy claro y su interpretación y aplicación no admite duda alguna: fallecido un candidato/a oficializado/a antes de la realización de las elecciones generales, debe ser reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista (...) Sin embargo, la Cámara Nacional Electoral decidió en forma arbitraria prescindir y apartarse de la normativa aplicable" (fs. 273).

Sostienen que la Ley 27.412 solo utiliza dos tipos de reglas para garantizar igualdad real de oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a los cargos públicos electivos: la conformación de listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alterna y consecutiva; y el reemplazo de los candidatos, por género, cuando se produzca una vacante. Entienden que el decreto estableció, precisamente, una de esas reglas y que, en cambio, la solución propiciada por la cámara no se ajusta a ellas.

También se agravian, por otra parte, porque el a quo no aplicó la cláusula décima del acta constitutiva de la alianza, según la cual el candidato a primer senador nacional no podía ser un extrapartidario como lo era Crexell- sino que debía estar obligatoriamente afiliado a alguno de los partidos que integraban la alianza.

En este aspecto, consideran que la decisión de la Cámara afecta el ámbito de reserva de los partidos políticos tutelado por la ley 26.571 y el artículo 38 de la Constitución Nacional, que "ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 1° y 21 de la ley 23.298, con lo que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones (...) En particular, y en un todo de acuerdo con la letra y finalidad del 38 de la Constitución Nacional, el artículo 21 de la ley 26.571 establece que la designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas; que los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas y que cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidata/o por las mismas" (fs. 278).

6 Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en los términos del artículo 14, inciso 3", de la ley 48; pues se encuentra en juego la interpretación de normas de naturaleza federal, y la decisión adoptada ha sido contraria a la pretensión de la recurrente que

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2033

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