342 eligen los senadores de la Nación -según el cual cada lista contiene solamente dos titulares y dos suplentes que, obligatoriamente, están ubicados por género en forma alternada y sucesiva- se comprenderá que la regla nunca será útil para el especial supuesto de autos.
13) Que, en tales condiciones, resulta que en este caso concreto no es posible encontrar una interpretación del artículo 7° del decreto que se ajuste a su letra y que, a su vez, sea válida a la luz de las pautas hermenéuticas explicadas en los considerandos precedentes.
De ello se deriva que la declaración de inconstitucionalidad de la norma deviene ineludible, pues constituye el único medio posible para salvaguardar los derechos constitucionales en juego (arg. Fallos:
316:779 , considerandos 7 y 11).
14) Que, finalmente, cabe desestimar el agravio relativo a la pretensa vulneración de la esfera de reserva de los partidos políticos.
Es sabido que en un Estado de Derecho todos los sujetos, públicos y privados, están sometidos al ordenamiento jurídico vigente y solamente pueden ejercer sus atribuciones dentro de los límites que les imponen las normas. Por ese evidente motivo, resulta absolutamente inconducente invocar lo decidido internamente por el partido para sortear la solución impuesta por la legislación electoral pertinente.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLAsCO — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio ROosartt.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2042
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