fines que la inspiraron. Es que la función reglamentaria no autoriza el establecimiento de criterios propios del Poder Ejecutivo en cuestiones sustanciales que son competencia del legislador; máxime en materia electoral, en la que el constituyente fijó el ámbito de reserva de la ley de un modo todavía más amplio (artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional).
En este orden de ideas es posible señalar que el hecho de que no se haya previsto solución expresa para un supuesto específico no impide buscar la respuesta en otras previsiones del Código Electoral, así como también en sus principios generales.
Desde esta perspectiva, es ineludible considerar que cuando el Código regula otras situaciones de vacancia -que por guardar varias similitudes con el caso de autos podrían ser aplicadas analógicamente- utiliza un criterio sustancialmente diferente al adoptado por el decreto. Concretamente, tanto el artículo 61 -que se refiere a un caso de cobertura de vacantes en la etapa pre electoral- como el artículo 157 que se ocupa específicamente de la sustitución de candidatos electos a senadores nacionales- fijan reglas que, a la hora de elegir al sustituto, priorizan a los titulares de la lista por sobre los suplentes.
A partir de lo expuesto, no cabe sino concluir que la única interpretación válida del artículo 7° del decreto 171/2019 es la que postula que, ante la producción de una vacante en la lista de candidatos oficializados, corresponde cubrirla con la persona del mismo género que le sigue en la lista, priorizando al titular; siempre y cuando, realizados los corrimientos correspondientes, la lista quede conformada respetando el requisito de alternancia de género exigido por el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional.
12) Que lo expuesto, sin embargo, no es suficiente para resolver este recurso; pues es sencillo advertir que, de conformidad con las circunstancias fácticas que singularizan el caso concreto, no resulta posible aplicar la regla previamente establecida.
En primer lugar, porque no existe otro titular del mismo género en la lista; y en segundo término porque si se reemplazara al fallecido con el siguiente varón de la lista (en este caso, el suplente), el orden de los candidatos quedará, indefectiblemente, con dos candidatas mujeres consecutivas. Más aún, si se tiene en cuenta el modo en que se
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2041
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