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Fallos: 341:137 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate durante el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 315:2969 ; 319:2959 , votos de los doctores Petracchi y Bossert; 321:469 ; 324:2133 , voto del doctor Petracchi; 337:542 ).

Por lo demás, los apelantes omitieron referirse concretamente a los hechos que constituyeron la materia del juicio, e indicar en qué consistió la variación que -en su opinión- habrían sufrido luego del requerimiento de instrucción, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión (conf.

Fallos: 242:227 y 456; 310:2094 ).

Es cierto que desde el acto de declaración indagatoria de R. E en adelante el hecho fue calificado en los términos del artículo 261 del Código Penal -entre otros- que el fiscal no había mencionado en el requerimiento de instrucción.

Sin embargo, ha señalado la Corte que el cambio de calificación por el tribunal será conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, a condición de que no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole "formular sus descargos" (Fallos: 319:2959 , voto de los doctores Petracchi y Bossert; 330:4945 ).

Considero evidente que en el sub examine esa situación no se configuró pues, conforme antes mencioné, desde uno de los primeros actos del procedimiento -declaración indagatoria- R. E, supo que al hecho le resultaba aplicable la calificación que en definitiva impuso la sentencia de condena, y los recurrentes en ningún momento indicaron a lo largo del trámite de la causa cuáles defensas se habrían visto impedidos de desarrollar (Fallos: 330:4945 ; 337:542 ).

V-

Por otra parte, el planteo vinculado con el significado del término "sustraer" del artículo 261 del Código Penal constituye una cuestión de derecho común, por principio ajena a la jurisdicción del Tribunal (Fallos: 164:110 ; 188:205 ; 241:40 ; 276:332 ; 296:53 ; 300:711 ; 312:195 ; 333:366 , entre otros).

Si bien V.E. ha dicho cabe hacer excepción a esa regla cuando el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 320:2957 ; 327:2273 y 328:3928 , entre otros) a la cual le ha asignado el carácter de medio

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-137

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