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Fallos: 341:139 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia de excepción Fallos: 311:1950 ; 312:809 ; 313:525 , entre otros), en particular si como a mi entender ocurre en el sub examine - la decisión cuenta con fundamentos suficientes que descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 301:909 ; 319:1728 ).

Así lo pienso, desde que más allá de la confusión que pudo haber provocado la referencia a la construcción teórica de la autoría paralela, el a quo coincidió con el tribunal del juicio en que "lo que se registra en autos es una sustracción de dineros públicos, en la medida del delito de peculado, producto del accionar conjunto, paralelo y concomitante, de sendos encausados, ya que ninguno en forma individual o en solitario podía haberlo cometido. Se requirieron por necesarias, en virtud de los cargos funcionales que cada uno cumplía (intendente municipal y viceintendente, respectivamente) ambas voluntades concurrentes y conducentes para llevar a cabo el hecho de tomar dinero público desplegando cada uno su rol, tal como lo señala la sentencia correctamente" (fs. 9 vta. del presente legajo).

Además, el superior tribunal provincial coincidió con la sentencia de condena en cuanto tuvo por probado que "se ha consumado la sustracción de caudales públicos de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, con la modalidad reseñada de la creación de un fondo especial para el reacondicionamiento de las instalaciones del ex regimiento Santa Catalina por parte de Raúl Rolando R. F., el libramiento de órdenes de pago y cheques a nombre de Lucía Plácida O. y otros funcionarios que fueron efectivamente percibidos ante el Banco de Corrientes y la Caja Municipal de Préstamos, la presentación de Lucía Plácida O. de una rendición de cuentas con facturas falsas de fechas posteriores a la finalización de las obras de refacción ... y la aprobación de las mismas por parte de Raúl Rolando R. E para justificar el retiro de los fondos del erario público en perjuicio del municipio" €s. 7 último párrafo y 8 vta. último párrato).

Advierto que los apelantes no se ocuparon en demostrar que esa evaluación fuese irrazonable, y se limitaron a insistir mediante afirmaciones dogmáticas en su propia versión, según la cual R. F: no habría actuado en acuerdo con O., lo que en mi opinión revela, como antes dije, que este planteo no trasciende de una mera divergencia con el criterio con que el tribunal valoró la prueba, y no resulta idóneos para abrir el recurso extraordinario, en la medida que la decisión cuenta con fundamentos suficientes que la ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad (Fallos: 312:1859 ; 313:473 ; 319:1728 ).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-139

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