idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510 , considerando 10", con cita de Fallos: 310:324 , considerando 5"), pienso que en el caso los recurrentes no se hicieron cargo de desarrollar razones que demostrasen que la decisión judicial no constituyó una derivación razonada del derecho vigente.
Así lo considero, desde que observo que se limitaron a expresar dogmáticamente que la figura en cuestión no prevé la irregular y antirreglamentaria manera en que fue habido y manejado el dinero sino la sustracción del erario público, pero omitieron examinar aquel término y desentrañar su significado en ese marco; y transcribieron parte de un voto en disidencia de un pronunciamiento de la Corte (publicado en Fallos: 303:988 ) sin analizar la inteligencia que realizó el superior tribunal provincial acerca de esa norma de derecho común, ni demostrar que hubiese excedido el límite de las posibilidades interpretativas y otorgado una extensión incompatible con el principio de legalidad que esa defensa invocó.
Estimo pertinente añadir que la lectura completa de aquel voto en disidencia invocado en el recurso extraordinario permite advertir que, según el magistrado que lo pronunció, ese caso versó sobre la extracción y el manejo de dinero de una cuenta correspondiente a gastos reservados o secretos de acuerdo con específicas normas legales —también de carácter secreto-, las que no mencionaban los recaudos a seguir en lo referente al manejo y extracción de los fondos allí depositados ni la obligación concreta de rendir cuentas, y dejaban amplio margen para su irrestricta disponibilidad (considerandos 5", 6° y 79. Y fue por la amplitud de la discrecionalidad que esas normas otorgaban que el juez consideró improcedente la identificación de las conductas investigadas en ese caso con las descriptas en el artículo 261 del Código Penal (considerando 10.
Sin embargo, los recurrentes omitieron tener en cuenta esas particulares circunstancias, relacionarlas con las del presente, y explicar por qué razón aquellos argumentos podrían resultar aplicables en el sub examine.
En tales condiciones, considero que tampoco en este aspecto la impugnación cumplió con el requisito de adecuada fundamentación.
Asimismo, estimo que la crítica que formularon contra la atribución de la coautoría del delito se reduce a exponer una mera discrepancia con la valoración de circunstancias de hecho y prueba, cuya apreciación constituye, en principio, facultad propia de los
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:138
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