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Fallos: 341:132 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Agregó, no obstante, que la interpretación que el a quo reiteró respecto del artículo 261 del Código Penal quebrantó el principio de legalidad. En ese sentido, dijo que al haber considerado que el término "sustraer" no implica quitar el dinero del ámbito de custodia de la administración pública, sino que alude al manejo o aplicación irregular y antirreglamentaria de esos bienes, amplió la punibilidad extendiéndola a comportamientos diferentes al previsto en esa disposición, que consistiría en extraer el dinero de aquel espacio para apropiárselo, utilizarlo indebidamente o permitir que otro lo haga.

También cuestionó la fundamentación con que el pronunciamiento confirmó la calidad de coautor atribuida a R. E por el tribunal oral, por cuanto -en su opinión- lo hizo sobre la base de la categoría de autoría colateral o concomitante, y omitió considerar los cuestionamientos respecto de la falta de prueba acerca de un acuerdo de voluntades con la coimputada O. y la falta de identificación del deber especial que aquél supuestamente habría infringido.

Por último, la defensa criticó el tratamiento que recibieron las objeciones formuladas acerca de la pena impuesta a R. F: Al respecto, dijo que el a quo reprodujo también en ese punto las consideraciones que formuló sobre la pena en la sentencia anterior mencionada supra, efectuó una doble valoración de la calidad de funcionario público al analizar el monto de la sanción y formuló una arbitraria distinción entre la extensión del daño y el perjuicio ocasionado.

II-
Aprecio que el planteo vinculado con la garantía del juez natural y el derecho a ser oído fue resultado de una reflexión tardía, desde que la defensa de R. E: lo introdujo recién en oportunidad de la apelación federal a pesar de que fue notificada de la integración del tribunal a quo antes del pronunciamiento impugnado y ninguna objeción formuló al respecto (fs. 4597 y 4600 del principal), lo cual obsta para su tratamiento en esta instancia extraordinaria de conformidad con la doctrina de Fallos: 308:1775 ; 311:371 y 1950; 314:110 ; 315:1350 ; 322:1038 y sus citas, entre otros.

Sin perjuicio de ello, advierto que el recurso tampoco contó con la debida fundamentación en este aspecto, pues los apelantes sólo expusieron conceptos dogmáticos acerca del derecho a ser oído sin relacionarlo con las concretas circunstancias de la causa ni demostrar cómo habría sido afectado en el sub eramine (Fallos 329:2539 ; 311:2461 y 2619, entre otros).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-132

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