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Fallos: 324:3263 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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7) Que, en cambio, con respecto al agravio contenido en el punto c —por el que fue concedido el remedio federal (ver fs. 353 y 276, punto 2°)- corresponde señalar que, de conformidad con una antigua y consolidada jurisprudencia de esta Corte, la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo puede pronunciarse a petición de parte interesada (conf. causa "S.A. Ganadera "Los Lagos" c/ Nación Argentina", ver Fallos: 190:98 ), estándole vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas (Fallos: 199:466 ; 200:189 ; 202:249 ; 204:671 ; 205:165 y 545; 242:112 ; 248:702 ,840; 249:51 ; 250:7 16; 251:279 y 455; 252:328 ; 253:133 ; 254:201 ; 257:151 ; 259:157 ; 261:278 ; 267:150 ; 269:225 ; 282:15 ; 284:100 ; 289:177 ; 291:499 ; 303:715 ; 304:967 ; 306:303 ; 310:1090 ; 311:1843 , 2088; 313:1392 ). En este sentido se ha señalado que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" que no le sea dado controlar por propia iniciativa -de oficio- los actos legislativos olos decretos de la administración, en virtud de que, para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio entre los tres poderes, resulta indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de algunos de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios o garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 190:98 ya cit.; 234:335 ; 310:1401 ). No es dable a los jueces, en consecuencia, si los textos respectivos no han sido objeto de planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado, expedirse de oficio al respecto (Fallos: 310:1401 ), doctrina de la que sólo cabe prescindir cuando la norma cuestionada afecta la autonomía funcional del Poder Judicial, se trata de reglamentaciones legales que exceden las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales, o cuando la Corte hizo ejercicio de las facultades derivadas del art. 113 dela Constitución Nacional (Fallos: 185:140 ; 238:288 ; 306:8 ; 314:948 ; 318:1772 ).

Como se recordó en el precedente referido en primer término —con cita de Cooley-esindispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos se encuentren realmente afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima, pues la norma se presume constitucional y "sólo cuando una persona intentaresistir la aplicación de una ley a un caso concreto y, de ese modo, solicita la ayuda del Poder Judicial para que sededaresu inconstitucionalidad, dicha objeción puede ser sustanciada" (Cooley, Thomas M.,, 7th. edition, Boston: Little, Brawn and Company, ed. 1903, pág. 228). Sin este freno, se afirmó, el equilibrio delos

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3263 
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