la cual, en el marco del art. 14 dela ley 48, no esrevisable el ejercicio que hicieran los tribunales provinciales de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes cuando las constituciones locales los autorizan a ello. Por el contrario, esta Corte se vería en tales casos obligada a intervenir a fin de preservar, precisamente, el sistema republicano de gobierno (arts. 5, 31 y 116 de la Constitución Nacional).
Asimismo, el Tribunal ha tenido ocasión de descalificar una sentencia proveniente de un superior tribunal de provincia por haberse abstenido de declarar deoficio la inconstitucionalidad deuna ley local por ser contraria a una ley nacional (Fallos: 319:2925 ), solución que ciertamente no guarda concordancia con la doctrina prohibitiva expuesta en Fallos: 190:142 .
19) Que, por otra parte, reiteradamente ha señalado el Tribunal que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan lostribunales dejusticiade examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto dela constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella" (Fallos: 312:2494 ; 314:313 , 875 y 1741; 317:44 , entre otros).
Que tal regla, bien vista, lejos de vedar el control de oficio de inconstitucionalidad, brinda una solución que sirve de sustento a la posición inversa, pues resulta evidente que la abstención de aplicar una ley que se entienda opuesta a la Carta Magna, implica necesariamentela previa declaración de su inconstitucionalidad, ya que, como también lo ha señalado la doctrina de esta Corte, ningún tribunal judicial puede inaplicar una norma si el descarte no proviene de su declaración deinconstitucionalidad (doctrina deFallos: 319:2617 , entreotros).
20) Quesi bien el art. 2° de la ley 27 establece que lajusticia nacional nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte, tal prohibición no apunta a los actos del procedimiento ya iniciado, ni a las cuestiones que son típicamente de derecho, sino ala posibilidad de instar oficiosamente una causa para hacer declaraciones generales o abstractas. A loquenoesinapropiado agregar que el art. 3° deesa mismaley, claramente se afilia a la posibilidad del ejercicio de un control constitucional decficio, al establecer que uno de los objetos dela justicia nacional
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3257
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3257
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 1433 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos