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Fallos: 324:3268 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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dad del marco normativo de la causa, siendo que su declaración de invalidez sólo sería pertinente mediando un amplio y explícito debate sobre el particular (Fallos: 269:225 ). Tal situación, por lo demás, no importa un ejercicio ordinario de la facultad que todo juez tiene de seleccionar el derecho aplicable al caso con prescindencia de su invocación por la parte —expresada en la máxima iura novit curia—, pues en este supuesto el magistrado aplica la legislación vigente, mientras que, cuando ejerce el control deconstitucionalidad por propia iniciatiVa, abroga por su voluntad una norma regularmente sancionada, que se encuentra en vigor y que goza de presunción de validez (Fallos:

251:455 ). Dentro de las facultades propias de la jurisdicción se encuentrala de aplicar normas vigentes nocitadas por las partes, o efectuar interpretaciones de las invocadas que no coincidan con las postuladas por los contendientes, potestad que de ningún modo puedeidentificarse con la potestad de invalidar un acto de gobierno en razón de su inconstitucionalidad.

De ese modo lo ha entendido esta Corte, cuando resolvió que la declaración deinconstitucionalidad no es una mera aplicación del principio expresado en la máxima ¡ura novit curia, en tanto "aquí no se trata de simples razones diversas, sino dela nulidad constitucional de un decreto dictada sin audiencia de la parte que la invocó sin contradicción en primera instancia y que fue reconocido y aplicado por el fallo consiguiente" (Fallos: 204:671 ).

14) Que, habida cuenta delascircunstancias de este caso, donde el a quo dedaró la inconstitucionalidad de la ley nacional 23.928 apartándose del principio referido; y que, asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 4558, sin reparar en que esta declaración importó pronunciarse de oficio en contra de la validez de la ley nacional 23.982 —cuyos preceptos la ley provincial invalidada reprodujo—, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en tal sentido. Atento al resultado al quese arriba, resulta inoficioso pronunciarse sobre la validez constitucional delas leyes citadas en el considerando anterior.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efectoel fallo recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Costas por su orden por el modo en que prosperan los agravios (art. 68, segunda parte, del Códi

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3268 
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