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Fallos: 324:3262 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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7) Que, en cambio, con respecto al agravio contenido en el punto c por el que fue concedido el remedio federal (ver fs. 353 y 276, punto 2°), corresponde señalar que, de conformidad con antigua doctrina de esta Corte, los jueces no están facultados para dedarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos: 282:15 ; 289:89 ; 303:715 ; 305:302 y 2046; 306:303 ; 310:1090 y 1401; 311:1843 , entre otros).

Dado que el a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley nacional 23.928 apartándose del principio referido, y que, por otra parte, decarólainconstitucionalidad delaley provincial 4558 sin reparar en que esta declaración importó pronunciarse de oficio en contra de la validez de la ley nacional 23.982 —cuyos preceptos la ley provincial invalidada reprodujo-, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en tal sentido.

8?) Que por el resultado al que searriba resulta inoficioso pronunciarse sobrela validez constitucional delas leyes citadas en el considerando anterior.

Por elloy oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, sedeja sin efecto el fallorecurrido. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Costas por su orden por el modo en que prosperan los agravios (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Archívese la queja. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MoLiINÉé O'Connor Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 12 a 6?, de la disidencia parcial de los jueces Nazareno y Petracchi.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3262 
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